Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.197

PERSONAL DE SERVICIO Y AFINES

SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LA JUBILACION

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, y con la opinión favorable del Consejo de Estado,

DECRETA:


Artículo 1º.- Quedan comprendidas en el régimen legal vigente de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos las personas de ambos sexos que realizan tareas domésticas por orden de otros que no sean familiares del que trabaja: sirvientes, porteros, mucamos, cocineros, cuidadores, limpiadores, niñeras, amas de llaves y demás personas que, a juicio del Directorio de la Caja, cumplan ese género de tareas.

Quedan incluidos también, en esta ley, los porteros de casas de apartamentos.

Artículo 2º.- Dentro del plazo de dos años la Caja adoptará de los 14 años de edad.

Artículo 3º.- Las personas comprendidas en este decreto-ley tendrán un plazo de un año a contar de su promulgación para hacer la afiliación correspondiente.

Artículo 4º.- Dentro del plazo de dos años la Caja adoptará resolución en todas las afiliaciones realizadas estableciendo la precedencia de la afiliación, la calidad del afiliado y el sueldo ficto que le corresponde, que no podrá ser inferior a $ 25.00 (veinticinco pesos), de acuerdo con las tablas que formulará.

En ese mismo plazo de dos años la Caja informará al Poder Ejecutivo, para su elevación al Parlamento, del plan de reconocimiento de los servicios anteriores del gremio que se incorpora.

Artículo 5º.- Dentro de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se formará un fondo independiente denominado "Fondo de Servicio Doméstico" integrado por los aportes y recursos que establece este decreto-ley y los legados y donaciones que se reciban.

Artículo 6º.- Los patronos pagarán el (10%) diez por ciento, sobre los sueldos que abonen a sus servidores, hasta el establecimiento de los sueldos fictos correspondientes. Una vez fijado el sueldo ficto pagarán el diez por ciento de éste.

La Caja, mediante el ajuste de cuentas correspondientes, establecerá el saldo a favor o en contra. La deuda Patronal que resulte por la diferencia entre el sueldo real y el ficto, se pagará en cien cuotas mensuales.

Los patronos que tengan a su servicio más de una persona abonarán un recargo de un peso ($ 1.00) mensual por cada sirviente que utilicen en forma permanente.

Artículo 7º.- El personal de servicio doméstico pagará una contribución del cinco por ciento (5%) de los sueldos que percibe.

Artículo 8º.- Los beneficios que acuerda este decreto-ley se harán efectivos a los cinco salarios de cotización, con las excepciones siguientes:

Jubilación por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes de los afiliados fallecidos, que se hará efectiva a partir del año de cotización. Esta jubilación o esta pensión serán servidas por diez pesos mensuales ($ 10.00).

Artículo 9º.- No son aplicables al servicio doméstico las normas que rigen la jubilación por despido.

La Caja servirá un seguro de desocupación por término que no podrá exceder de seis meses a los afiliados que hayan contribuído al fondo por lo menos durante cinco años.

Este derecho se podrá ejercer hasta por tres veces, debiendo mediar, entre uno y otro amparo un plazo no menor de dos años.

La determinación del seguro se hará en función a la edad y a los años de servicios del afiliado en forma que, por cada año que integre el coeficiente cien, corresponderá un uno por ciento (1%) del sueldo ficto final.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Julio 22 de 1942.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.