Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.170

CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL

SE HACEN MODIFICACIONES AL REGIMEN, ETC.

El Presidente de la República

DECRETA:


CAPITULO 1º

Finalidad - Domicilio

Artículo 1º.- La Caja Nacional de Ahorro Postal, creada por la ley de 27 de Febrero de 1919, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente ley, y tendrá por finalidad el facilitar y extender el desarrollo del ahorro público nacional.

Artículo 2º.- La casa central y domicilio legal de la institución será en la Capital de la República, y extenderá sus servicios en todo el país por intermedio de sus sucursales y agencias, y de las oficinas de Correos.

CAPITULO 2º

Garantías - Reservas

Artículo 3º.- Las operaciones que realice la Caja estarán garantizadas por el Estado, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4º.- Las utilidades líquidas anuales que obtenga la Caja quedarán en ella a los efectos del acrecentamiento de sus fondos de reserva y previsión.

CAPITULO 3º

Administración - Personal - Presupuesto

Artículo 5º.- La Caja funcionará como servicio descentralizado, debiendo sus relaciones con el Poder Ejecutivo efectuarse por intermedio del Ministerio de Hacienda y su administración estará a cargo de un Directorio presidido por el Presidente del Banco de Seguros del Estado, y como vocales, el Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, el Presidente del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, el Director General de Correos y un miembro delegado del Directorio del Banco de la República.

Artículo 6º.- El cargo de miembro del Directorio será honorario.

Artículo 7º.- El Directorio tendrá las atribuciones que competen a los representantes de personas jurídicas, con las limitaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 8º.- El Directorio nombrará directamente al personal de la Caja, que deberá estar compuesto de ciudadanos naturales o legales. Podrá, igualmente, suspender, remover y destituir a los empleados. Esto último con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.

Artículo 9º.- El Directorio proyectará anualmente el presupuesto de la institución, que se aprobará de conformidad con el artículo 196 de la Constitución de la República.

CAPITULO 4º

Depósitos

Artículo 10.- La Caja recibirá depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, alcancías y plazo fijo con sujeción a lo dispuesto en la ley de Régimen Bancario de 10 de Enero de 1938 así como a reglamentaciones pertinentes del Poder Ejecutivo.

Artículo 11.- Toda persona, sea cual fuere su edad o estado civil, podrá abrir cuenta en la Caja, y efectuar depósitos sin autorización de otra.

Las mujeres casadas y los menores que hayan cumplido 18 años podrán operar libremente a su sola firma en cuentas cuyos saldos acreedores no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Artículo 12.- Los menores de edad comprendidos entre los diez y los dieciocho años podrán retirar anualmente hasta el 20% del saldo de su cuenta al 31 de Diciembre anterior, siempre que ese 20% no sea superior a mil pesos ($ 1.000.00).

Artículo 13.- Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:

A) En dinero efectivo.
B) Por entrega de "boletines de ahorro", llenados con sellos especiales de un centésimo ($ 0.01), dos centésimos ($ 0.02) y cinco centésimos ($ 0.05) de valor.

Los depósitos de la Caja se realizarán:

A) En su oficina central.
B) En sus agencias propias, atendidas con personal de la institución o por agentes particulares.
C) En las sucursales de Correos de la Capital e interior.

Las designaciones de Agentes particulares deberán recaer en personas de reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para estas designaciones cuatro votos conformes del Directorio. La habilitación de las sucursales de Correos las efectuará el Directorio, con acuerdo previo de la Dirección General de Correos.

Artículo 14.- La Caja entregará gratuitamente a las personas a cuya orden sea abierta la cuenta una libreta en que se asentarán los depósitos y retiros como, asimismo, los intereses devengados, debiendo exigir la Caja la presentación de esa libreta para toda clase de operaciones que realicen los ahorristas, no obstante lo cual, podrán autorizarse las operaciones sin ese requisito en casos excepcionales y debidamente justificados.

CAPITULO 5º

Reembolso de fondos

Artículo 15.- Los retiros de fondos parciales o totales se verificarán mediante un pre-aviso por escrito, con treinta días de anticipación, no obstante lo cual, la Caja, siempre que lo crea conveniente, podrá autorizar la entrega de inmediato.

CAPITULO 6º

Inembargabilidad

Artículo 16.- Los fondos depositados en la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) serán inembargables y gozarán de todo otro privilegio establecido en el presente decreto-ley. La inembargabilidad no excederá de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) en conjunto para cada beneficiario aunque tenga varias cuentas a su nombre en la casa central, sus agencias o sucursales. Las cantidades que excedan de dicha suma serán consideradas como depósitos comunes.

CAPITULO 7º

Prescripción de cuentas

Artículo 17.- Se prescribirán a beneficio de la institución los saldos correspondientes a las cuentas que no acusen operaciones de depósitos o reintegros durante un período ininterrumpido de veinte años. Asimismo las cuentas que no registren movimiento de operaciones durante un período continuado de diez años, a partir de este plazo, dejarán de devengar intereses.

CAPITULO 8º

Colocación de fondos

Artículo 18.- Las nuevas inversiones de la institución se harán en la siguiente forma:

A) En la adquisición de títulos de Deuda Pública, títulos hipotecarios y municipales. Esta clase de colocaciones deberá alcanzar, por lo menos, al 85% de las inversiones totales de la Caja.
B) En préstamos o créditos a entes autónomos o servicios descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y autorización legal al efecto.
C) En adquisición de propiedades urbanas de renta sustancial y segura. Para esta case de adquisiciones se requerirán cuatro votos conformes del Directorio.
D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda Pública, aforados como máximo a un 85% del tipo de cotización.
E) En préstamos o adelantos con garantía de depósitos a plazo fijo constituidos en la institución.
F) En fondos a las Intendencias Municipales del interior, cuyo importe se destine a la construcción de obras públicas y cuando sin perjuicio de otras garantías, se otorgue para asegurar los servicios de intereses y amortizaciones la del producido de las rentas administradas por el Gobierno Nacional.

CAPITULO 9º

Exenciones

Artículo 19.- Todas las operaciones de la Caja sin excepción alguna; toda documentación relativa a las mismas; los impresos, avisos, escritos y actos de toda clase efectuados por la Caja o en su servicio estarán exentos de todo impuesto, patente o contribución incluso la contribución inmobiliaria de las propiedades de pertenencia de la institución para sede propia y de sus sucursales o agencias.

CAPITULO 10

Utilización de créditos - Venta de valores

Artículo 20.- El Directorio podrá solicitar y utilizar créditos en el Banco de la República u otras instituciones bancarias, oficiales o privadas, con caución de sus valores públicos o sin ella.

Podrá, asimismo, cuando lo estime conveniente, venderlos, ya sea para atender las obligaciones de la institución o para adquirir otros en mejores condiciones, requiriéndose para esto cuatro votos conformes del Directorio.

CAPITULO 11

Disposiciones generales

Artículo 21.- La Dirección General de Correos cooperará en la forma más amplia posible, por medio de su personal, para la mejor ejecución de la presente ley.

Artículo 22.- El Directorio, con autorización del Poder Ejecutivo, podrá destinar de los fondos de las utilidades anuales las sumas necesarias para conceder a su personal la retribución por concepto de porcentaje de utilidades, en condiciones semejantes al autorizado para el personal de los entes autónomos, así como para las retribuciones extraordinarias a los empleados de correos que contribuyan notoriamente con sus servicios al mejor éxito de las operaciones de la Caja.

Artículo 23.- La Caja remitirá anualmente al Poder Ejecutivo una memoria circunstanciada del movimiento habido, y demás datos, que hagan conocer el verdadero estado de la institución.

Artículo 24.- Se establece la obligación para todas las escuelas públicas primarias normales, y para las particulares habilitadas, de dictar una clase quincenal a todos los alumnos sobre las ventajas morales y materiales del ahorro y de la previsión en general y en especial modo del ahorro postal que estatuye la presente ley. La Caja podrá habilitar a los Directores de las escuelas o maestros encargados con pequeñas sumas en valores de ahorro, a fin de que puedan hacer práctica su enseñanza.

Artículo 25.- En todos los casos no previstos en la presente ley se aplicarán disposiciones similares de las leyes orgánicas de los entes autónomos de carácter comercial.

Artículo 26.- Queda totalmente derogada la ley orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal de 27 de Febrero de 1919, y todas las disposiciones legales reglamentarias que directa o indirectamente se opongan a las de la presente ley.

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, y el Directorio de la Caja dictará el reglamento general de orden interno.

Artículo 28.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Montevideo, Junio 15 de 1942.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.
JULIO CESAR CANESSA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.