Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 5 may/942 - Nº 10686

Decreto-Ley Nº 10.141

OBRAS EN EL DEPARTAMENTO DE ROCHA

SE DA UN PLAN, DICTANDOSE LAS NORMAS

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Abril 24 de 1942.

El Presidente de la República,

DECRETA:


Artículo 1º.- El Ministerio de Obras Públicas construirá, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las especiales de este decreto-ley, los trozos de caminos carreteros y obras de arte correspondientes en el Departamento de Rocha, que se detallan a continuación:

A) De la Villa de Lascano a Corral de Palma, 6.a sección judicial, prosecución del trozo ya construido hasta Quebracho, y complemento del mismo, aproximadamente 15 kilómetros.

B) De Corral de Palma, 3.a sección judicial, a pueblo Cebollatí, 30 kilómetros.

C) De Corral de Palma (punto anterior) a San Luis del Medio (comercio de José María García), 18 kilómetros.

D) De San Luis del Medio al Paso de Barrancas, pasando por el Sarandí a la altura del comercio que fue de don Tácito Marzol, 9 kilómetros.

E) De San Luis del Medio al pueblo 18 de Julio, pasando por el Santiagueño y terraplén existente, 20 kilómetros.

F) Del trozo anterior, más o menos a la altura del Santiagueño, al Paso de la Balsa del San Luis, 8 kilómetros.

G) Del pueblo 18 de Julio a pueblo Chuy, pasando por las proximidades del fortín de San Miguel, arroyo del mismo nombre y empalmando en la carretera Nacional, 10 kilómetros.

H) De la Villa de Lascano o sus proximidades sobre la carretera Aiguá-Lascano a encontrar la carretera de Los Indios a la altura de la estancia del Corral de Palma, 4.a sección del Departamento de Rocha, atravesando el estero de la India Muerta y arroyo Sarandí del mismo nombre, por las proximidades de la estancia de los Ajos, 38 kilómetros.

I) Del trozo anterior Lascano-Los Indios otro trozo de carretera al pueblo 18 de Julio, pasando por las proximidades de la estancia de El Sauce, Cañada Grande y costado oeste de la Sierra de San Miguel, 30 kilómetros.

J) Del pueblo Velázquez, ya unido por carretera a la de Aiguá-Lascano a la carretera Castillos-Los Indios, pasando por el actual puente de Las Tranqueras cruzando el arroyo Sarandí de India Muerta, proximidades de la estancia del Maturrango, 42 kilómetros.

K) De la Villa de Castillos al arroyo de Balizas y puente ya autorizado en la ley de Obras Públicas del año pasado, 18 kilómetros.

L) Del arroyo Balizas a empalmar a la carretera Rocha- Castillos, 40 kilómetros.

LL) Del pueblo Velázquez a ciudad de Rocha (trazado estudiado) con las variantes que se estimen convenientes introducir, 54 kilómetros.

M) De la ciudad de Rocha al puerto y balneario de La Paloma (trazado ya estudiado), 27 kilómetros.

N) Acceso de la carretera anterior referida, al balneario de La Pedrera, partiendo de las proximidades de la parada La Cuchilla del ferrocarril del Estado, 6 kilómetros.

Ñ) Acceso al balneario Agua Dulce partiendo del trozo Castillos-Balizas, 5 kilómetros.

O) Trozo a Garzón abajo partiendo de la carretera Nacional Montevideo-Rocha entre los arroyos Garzón y Canelón de manera de servir más o menos por igual a las zonas de Mollera y laguna de Rocha, terminando en el camino de la costa, 10 kilómetros.

Artículo 2º.- Las obras a realizarse, según lo dispuesto por el artículo anterior, serán similares a las ya construidas entre la ciudad de Rocha y la Villa de Castillos y la ciudad de Minas y la Villa de Lascano.

La realización de las obras deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de cuatro años a contar de la vigencia de este decreto-ley.

Artículo 3º.- Para el desarrollo y cumplimiento integral del presente plan vial, el Poder Ejecutivo emitirá una deuda pública nacional hasta cuatro millones de pesos, valor nominal, que se denominará "Deuda Nacional Vialidad de Rocha", que devengará un interés del 5 o/o anual y el 1 o/o, también anual, de amortización acumulativa, a la puja cuando los títulos se coticen abajo de la par y por sorteo, siempre que se coticen a la par o arriba de la par.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para efectuar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere conveniente, no rigiendo en esos casos lo dispuesto por el artículo 10.

Artículo 4º.- La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial para la contabilidad de todo lo que constituye la masa financiera que se formará para el cumplimiento de este decreto-ley.

Esa cuenta se denominará como la deuda que se crea: cuenta "Deuda Nacional Vialidad de Rocha". Sólo se podrá girar sobre la referida cuenta, a los efectos del cumplimiento del plan de obras dispuesto por este decreto-ley.

Artículo 5º.- Para atender los servicios de amortización e intereses del 50 o/o (cincuenta por ciento) de la deuda a que se hace referencia en el artículo 3º, créanse los siguientes impuestos, que serán cobrados conjuntamente con la contribución inmobiliaria:

A) Auméntase en un veinte por ciento (20%) el impuesto de zonas de influencia, que se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 19 de Octubre de 1928, y que afectará a las propiedades rurales del Departamento de Rocha comprendidas en las zonas de influencia de las nuevas obras a construirse de acuerdo con el presente decreto-ley.

B) Establécese un impuesto adicional de contribución inmobiliaria que deberán pagar los propietarios de inmuebles rurales, urbanos y suburbanos situados en el Departamento de Rocha, con sujeción a la siguiente escala a aplicarse sobre el valor de aforo de cada inmueble:

Aforo de los Inmuebles Tasa del Impuesto
 1º Hasta $ 25.000  el 1 y 1/2 por mil
 2º De $ 25.000 a $ 50.000  el 2 y 1/4 por mil
 3º De más de $ 50.001  el 3 por mil

C) Los propietarios de inmuebles rurales situados en el Departamento de Rocha, con frente a caminos ya pavimentados o mejorados o que se pavimenten o mejoren de acuerdo con este decreto-ley, comprendidos dentro de una nueva "zona de influencia" de 0 metro a 1.500 metros de fondo tomados del eje de la carretera y a ambos lados de ésta, cuya zona se denominará "Zona de Frente", abonarán además anualmente un impuesto de frente por cada metro lineal, calculado sobre un mil avos del valor de aforo unitario que dichos inmuebles tengan asignado para el pago de la contribución inmobiliaria. Este impuesto se pagará solamente por el predio o fracción que resulte comprendido dentro de los límites antes citados y en la siguiente forma:

Las distancias para el establecimiento de la referida "Zona de Frente" se medirán en líneas rectas y no por las vías de acceso.

  Esta "Zona de Frente" no interfiere a las demás "Zonas de Influencia" establecidas por otras leyes. Para los demás casos de interferencias de "Zonas de Influencia" se estará a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley de 7 de Noviembre de 1929.

Para los predios comprendidos totalmente dentro de la zona de 1.500 metros, se tendrá en cuenta además, su fondo medio, el cual será la medida media aproximada de la normal al frente, comprendida entre éste y el fondo del predio.

Se aplicará sin variaciones la cuenta de "Impuesto de frente" establecido en el apartado 1º a todas las fracciones de campo por él afectadas, con las excepciones que se detallarán siempre que la extensión del frente no sea mayor que la medida del fondo, dentro de un límite de tolerancia de un 10 o/o (diez por ciento).

A los efectos de la aplicación de este impuesto, considérase frente mínimo, aquel que es menor del quinto del fondo medio.

En los casos de fracciones de campos con frente mínimo cuya área dentro de la zona de 1.500 metros exceda en un 30 o/o (treinta por ciento) a la que correspondería según su frente, por un fondo cinco veces mayor, ese excedente de área creará un aumento del "Impuesto de frente" igual al que correspondería por el aumento de metraje de éste, al ser ubicado el excedente de área en toda la extensión del frente.

Si este fondo excede al máximo de 1.500 metros a los efectos indicados, quedará limitado a esta extensión.

Si la extensión del frente fuese mayor que la del fondo medio, en la proporción de 2, 3, 4, 5 y más veces la cuota de "Impuesto de frente" calculada será reducida respectivamente, en el 10, 15, 20, 25% (diez, quince, veinte, veinticinco por ciento) y así proporcionalmente.

Cuando un campo esté comprendido en la zona de 1.500 metros pero no tenga frente a la carretera, bastará que su acceso a ella sea inferior a 1.500 metros para que la superficie que quede dentro de la faja pague un recargo del 3%, cualquiera sea el valor del kilómetro de carretera.

Cuando una carretera atraviese un campo de un mismo propietario, el impuesto calculado por los procedimientos indicados precedentemente, quedará fijado, para los dos frentes, en el 75% del monto total.

  Para los caminos a construirse, el impuesto de frente comenzará a hacerse efectivo una vez librados al tránsito público tramos de los mismos no inferiores a 10 (diez) kilómetros.

Artículo 6º.- La percepción de los impuestos que se crean por el artículo anterior, cesará una vez cubierto totalmente el cincuenta por ciento (50 o/o) del servicio de intereses y de amortización de la deuda que se autoriza por el artículo 3º del presente decreto-ley.

Artículo 7º.- En la ejecución del plan de obras a que se refiere este decreto-ley, deberá darse preferencia a la terminación de aquéllas que estén ya estudiadas o en construcción y en los trazados se utilizarán, hasta donde sea técnicamente posible, las vías de uso público existentes.

Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de los impuestos creados por este decreto-ley, la Dirección de Vialidad establecerá en sus presupuestos de obras lo siguiente:

A) Obras de arte definitivas.

B) Obras de tierra hasta el plano de formación definitiva.

C) Firmes y superficies de rodaduras, con 50 o/o (cincuenta por ciento) de su valor final y durante el período de conservación posterior, estableciendo que en un término máximo de cuatro años se terminará la ejecución del firme al mismo tiempo que se hará la conservación ordinaria, durante el mismo plazo.

D) Los gastos de conservación hasta la terminación del firme se atenderán con los recursos autorizados por este decreto-ley.

Artículo 9º.- La diferencia en menos que pueda producirse, entre el producido anual de los impuestos que se establecen por este decreto-ley y lo que insuma anualmente el servicio y amortización de la deuda autorizada por el mismo y que se vaya emitiendo para el desarrollo de las obras programadas, se cubrirá por Rentas Generales, en calidad de reintegro, con los producidos posteriores de los impuestos, todo escriturado en la cuenta especial establecida en el artículo 4º de este decreto-ley.

Artículo 10.- Si hubiera exceso en el producido de estos impuestos respecto del servicio de intereses y amortizaciones ordinarias de la misma, serán destinadas integralmente al mejoramiento de los centros de salud pública del Departamento de Rocha, con la intervención correspondiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 11.- En el caso especial de la construcción del camino Velázquez-Rocha, a fin de que la obra no pierda su ritmo normal, una vez terminado un contrato por determinado número de kilómetros, podrá la Administración contratar con el mismo contratista, un nuevo trozo de camino, sobre los precios bases del contrato cumplido, reducidos en la parte proporcional que corresponda al plantel de la obra que se recargó en la primera oferta.

Artículo 12.- La toma del personal obrero para la construcción de las obras dispuestas por este decreto-ley, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la ley número 9.953, de 4 de Setiembre de 1940.

Artículo 13.- La Dirección de Vialidad hará el estudio de una variante que arrancando del "roindpoint" situado en la costa del Océano, frente a la Fortaleza de Santa Teresa, pase por el Cerro Verde, Coronilla, Barranca del Arroyo Chuy y se una a la carretera nacional sobre la línea de frontera.

Artículo14.- Comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR.
ARSENIO M. BARGO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.