Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 ene/942 - Nº 10608

Ley Nº 10.115

AERONAUTICA MILITAR

SE DISPONE SOBRE RETIRO DEL PERSONAL Y PENSIONES ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

PENSIONES

Artículo 1º.- Se considera personal navegante de la Aeronáutica Militar:

A) A los alumnos de todos los cursos de la Escuela Militar de Aeronáutica.
B) A los pilotos aviadores y aviadores militares de la Aeronáutica Militar.
C) Al personal de tropa de la Aeronáutica Militar que debe efectuar vuelos en carácter de acompañante en razón de sus funciones
D) Al personal asimilado a tropa u Oficial de la Aeronáutica Militar que deba efectuar vuelos en carácter de acompañante en razón de su especialidad técnica.

Artículo 2º.- En caso de inutilización de un individuo del personal navegante de la Aeronáutica Militar, a consecuencia de accidente de aviación ocurrido en acto de servicio, el retiro o jubilación que correspondiere se acordará con el sueldo y compensaciones íntegros del grado que corresponda, en la siguiente forma: si el inutilizado fuera Oficial o asimilado a esta categoría, sin alcanzar el grado de Capitán o asimilado a Capitán, se le acordará el sueldo y compensación íntegros de este empleo, y si aquél tuviere un grado inferior a Alférez, se le acordará el de esta categoría.

Artículo 3º.- Los que tuvieran grado de Capitán o fueren asimilados a Capitán o los que gozaren o estuvieren asimilados a grado superior a éste, causarán pensión por un monto igual a los dos tercios del sueldo y compensación que corresponda al grado inmediato superior.

En ninguno de los casos enunciados se tendrá en cuenta el número de años de servicios y siempre se acordará la pensión sobre los dos tercios del sueldo y la compensación correspondiente.

Artículo 4º.- Los deudos del personal navegante de la Aeronáutica Militar que fallezcan por las causales a que se ha hecho referencia en el artículo segundo, tendrán derecho al goce de pensión de los dos tercios y compensación del grado que corresponda, según los distingos establecidos precedentemente en el artículo segundo.

CAPITULO II

DE LOS BENEFICIOS A FAVOR DE LOS CAUSAHABIENTES

Artículo 5º.- Las esposas viudas, madres solteras, viudas o divorciadas, las hijas legítimas o naturales, cualquiera sea su edad, los hijos solteros menores de dieciocho años, y los interdictos, inválidos o inutilizados, legítimos o naturales, cualquiera sea su edad, del personal navegante comprendidos en la presente ley, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3ºy 4º del capítulo precedente y de los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23, del capítulo 2º de la ley de Pensiones Militares de 24 de Febrero de 1911.

Suprímense los incisos pertinentes a la presentación del certificado de honestidad, establecidos en los dos primeros artículos de la ley de 24 de Febrero de 1911, de Pensiones Militares.

Artículo 6º.- En el caso de que dicho personal navegante falleciere soltero, tendrán derecho al goce de pensión, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones del capítulo precedente, los padres incapaces para el trabajo y los que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante.

Artículo 7º.- En el caso de que en dicho personal navegante fallecieren solteros y huérfanos de padre y madre, tendrán derecho al goce de la pensión, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones del capítulo precedente, las hermanas solteras, viudas o divorciadas, o hermanos menores de dieciocho años, que prueben debidamente ante el Poder Ejecutivo, que eran mantenidos o que eran ayudados pecuniariamente a vivir por el causante.

Artículo 8º.- En los dos casos de los artículos 6º y 7º, la pensión será equivalente a la mitad de lo que correspondiere según lo que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente.

Artículo 9º.- Cuando el causante de la pensión fuere Oficial, ésta será liquidada por la Caja de Pensiones Militares; si fuere del personal de tropa será con cargo a Rentas Generales, debiendo el Poder Ejecutivo facilitar, dentro del plazo de seis meses, a contar de la sanción de esta ley, el cálculo de recursos necesarios para incluir ese personal en dicha Caja, y cuando fuere asimilado o simplemente empleado civil de la Aeronáutica Militar, la pensión se liquidará por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, con el importe que le corresponde a ambas Cajas, de acuerdo con el cómputo de servicios normales registrados, y completada hasta el total que establecen los artículos 3º y 4º del capítulo precedente, con cargo a Rentas Generales.

CAPITULO III

DE LAS COMPENSACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE NO PILOTO

Artículo 10.- Fíjanse las siguientes compensaciones de vuelo por misión, en actos del servicio, para el personal navegante no piloto de la Aeronáutica Militar:

A) Vuelos de pista de una duración no menor de una hora 4.00
B) Misiones de vuelo mayores de una hora y hasta una hora treinta minutos " 6.00
C) Misiones de vuelo mayores de una hora y treinta minutos y hasta dos horas " 8.00
D) Misiones de vuelo mayores de dos horas y hasta dos horas y treinta minutos " 10.00
E) Misiones de vuelo mayores de dos horas y treinta minutos y hasta tres horas " 12.00
F) Misiones de vuelo mayores de tres horas y hasta tres horas treinta minutos " 14.00
G) Misiones de vuelo mayores de tres horas y treinta minutos " 16.00
H) Considéranse vuelos de pista todas las misiones de vuelo cuya duración alcance a una hora.
I) Los vuelos de pista menores de una hora son acumulables hasta alcanzar el límite de una hora.
J) Para calcular la duración de una misión de vuelo, se tomará solamente el tiempo que el avión esté en vuelo
K) En las misiones de vuelo que sobrepasen los límites de la República, se tomará como misión individual lo volado día por día
L) Estas compensaciones serán liquidadas mes a mes

Artículo 11.- Para cubrir el monto de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior, sustitúyese la partida actual que asigna la ley de Presupuesto en vigencia a ese respecto, por la siguiente: ítem 3.02, clase A, grupo 1.00, partida 1.08 1.

Compensación por riesgo de vuelo para personal navegante, no piloto, de la Aeronáutica Militar, tres mil pesos ($ 3.000.00).

CAPITULO IV

DE LAS JUBILACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE ASIMILADO

Artículo 12.- Para computar los servicios del personal navegante asimilado, a los efectos de su jubilación, se tomarán:

A) Los años y fracciones de años registrados en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles como servicios normales.
B) Los años y fracciones de años de servicios en la Aeronáutica Militar en tiempo de guerra como dobles en el teatro de operaciones; como una vez y media, fuera del teatro de operaciones.
C) Como dobles, los años en los que totalicen treinta horas de vuelo por lo menos, en actos del servicio.
D) En caso de no totalizar un mínimum de treinta horas de vuelo anuales a contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número de horas y minutos volados computados será válido para el año próximo.
E) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, cualquiera sea el número de horas voladas, mayor de treinta.

Artículo 13.- A los efectos del registro en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del año computado doble, o una vez y media, por el personal navegante asimilado, la Dirección General de Aeronáutica Militar enviará a la Caja mencionada una relación de los mismos antes de los veinticinco días una vez transcurrido el año.

Artículo 14.- Las horas de vuelo computadas en actos del servicio por el personal asimilado de la Aeronáutica Militar que estén en posesión de sus empleos en la fecha de aprobación del presente proyecto de ley, y que figuren en los Registros de Vuelos de la Aeronáutica Militar desde la creación de la misma, se computarán como sigue, a los efectos de la jubilación: quince horas de vuelo equivalen a un año. No se tomarán en cuenta las fracciones.

Artículo 15.- La Dirección General de la Aeronáutica Militar elevará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles una relación de los años y fracciones de años, computables, a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, antes de los noventa días, una vez aprobada esta ley.

Artículo 16.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles liquidará las pensiones y jubilaciones del personal navegante asimilado de la Aeronáutica Militar, en la siguiente forma:

A) Con el importe que le corresponda a dicha Caja de acuerdo con el cómputo de servicios normales registrados.
B) Cuando hayan computado años y fracciones de año extraordinarios la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles gestionará ante el Poder Ejecutivo para que dicha parte sea cubierta por Rentas Generales.

CAPITULO V

DEL PLAN DE PROTECCION DEL PERSONAL NAVEGANTE ASIMILADO Y DE TROPA

Artículo 17.- Para computar los servicios del personal de tropa navegante, no piloto, a los efectos de su retiro, se tomarán:

A) Los años y fracciones de años computables en la situación de actividad de acuerdo con lo que establecen los artículos 17 y 18 de la ley de Retiro en vigencia.
B) Como dobles, los años que totalicen 30 horas de vuelo por lo menos, en actos del servicio.
C) En caso de no totalizar un mínimum de 30 horas de vuelo anuales a contar desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, el número de horas y minutos volados, computados, será válido para el año próximo.
D) No se podrá computar más que un solo año doble entre el período comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año, cualquiera que sea el número de horas voladas, mayor de treinta.

Artículo 18.- A los efectos del registro del año computable doble, o una vez y media, por el personal de tropa navegante, no piloto, la Dirección General de Aeronáutica Militar enviará a la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional una relación de lo mismos antes de los veinticinco días, una vez transcurrido el año.

Artículo 19.- Las horas de vuelo, computables en actos del servicio por el personal de tropa navegante, no piloto, de la Aeronáutica Militar, que estén en posesión de sus empleos en la fecha de aprobación de la presente ley, y que figuren en los Registros de Vuelo de la Aeronáutica Militar desde la creación de la misma, se computarán como sigue a los efectos del retiro: quince horas de vuelo equivalen a un año, no tomándose en cuenta las fracciones.

Artículo 20.- La Dirección General de la Aeronáutica Militar elevará a la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional, una relación de los años y fracciones de año, computables, a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, antes de los noventa días, una vez aprobada esta ley.

Artículo 21.- Se liquidarán por Rentas Generales las pensiones y retiros del personal de tropa navegante no piloto, de la Aeronáutica Militar, tanto el importe que corresponda a los servicios normales registrados, como los años y fracciones de año extraordinarios.

CAPITULO VI

AVIADORES MILITARES DE TROPA

Artículo 22.- El sueldo de los aviadores militares de tropa lo integrarán las siguientes asignaciones:

A) El sueldo que respectivamente establezca el Presupuesto General de Gastos para cada categoría de Cabos, Sargentos o Sargentos 1os.
B) La compensación por "riesgo de vuelo" que queda fijada en cincuenta pesos mensuales ($ 50.00) para cada uno.
C) Un aumento progresivo de sueldo, que se fijará cada tres años, y se liquidará atendiendo a la antigüedad como aviador, de acuerdo con la siguiente escala:
   Cabos: primer aumento, a los tres años de servicios, diez pesos; segundo aumento, a los seis años de servicios, quince pesos, y tercer aumento, a los diez años de servicios quince pesos.
   Sargento: primer aumento, diez pesos; segundo aumento, quince pesos, y tercer aumento, veinte pesos.
   Sargentos 1os: primer aumento, quince pesos; segundo aumento, veinte pesos, y tercer aumento, veinticinco pesos.

Artículo 23.- 

A) Al ingresar al escalafón del Personal Navegante del Arma de Aeronáutica, es decir, al graduarse de Aviadores Militares de Tropa, lo harán con el empleo de Cabo.
B) Para ascender a Sargento aviador militar es necesario reunir las siguientes condiciones:
Tener por lo menos dos años de servicios efectivos como aviador militar de tropa.
Haber computado por lo menos ciento cincuenta horas de vuelo en su grado de Cabo.
Probar competencia profesional de acuerdo a lo que reglamenta el Poder Ejecutivo.
C) Para ascender a Sargento 1º aviador militar de tropa es necesario reunir las condiciones siguientes:
Tener por lo menos dos años de servicios efectivos como Sargento aviador militar de tropa.
Haber computado por lo menos ciento ochenta horas de vuelo en el grado de Sargento aviador militar de tropa
Probar competencia profesional de acuerdo a lo que reglamenta el Poder Ejecutivo.

Artículo 24.- El personal a que se refiere esta ley abonará por concepto de montepío el que le corresponde a la suma total recibida de acuerdo con lo que establece el artículo 22 de esta ley.

Artículo 25.- La edad mínima para el retiro voluntario será de cuarenta años.

Artículo 26.- Serán pasados a retiro los aviadores militares de tropa que alcancen en sus grados los siguiente límites de edad: Cabos, 40 años; Sargentos, 42 años, y Sargentos 1os. 44 años.

Artículo 27.- El aviador militar de tropa que se retire voluntariamente sin computar treinta años de servicios, sufrirá una deducción de un tercio de su haber de retiro.

Artículo 28.- Fíjase en el Presupuesto General de Gastos el siguiente número de cargos de cada grado de aviadores militares de tropa: Cabos, aviadores militares de tropa, 10; Sargentos, aviadores militares de tropa, 10 y Sargentos 1os aviadores militares de tropa 12.

Artículo 29.- El personal a que se refiere esta ley disfrutará de la "compensación por riesgo de vuelo" y de los "aumentos progresivos de sueldo", desde la fecha en que revisten como aviadores militares de tropa.

Artículo 30.- El personal actual de aviadores militares de tropa empezará a percibir, desde el momento de la promulgación de esta ley, el aumento progresivo que les corresponde en su grado, de acuerdo con su antigüedad como aviador militar de tropa.

Artículo 31.- Al ingresar como alumno de tropa, a la Escuela Militar de Aeronáutica, se firmará un contrato, por el que el futuro aviador militar de tropa se compromete a servir diez años como tal. En caso de incumplimiento corresponderán las penalidades fijadas para los casos de deserción por el Código Militar.

Artículo 32.- El monto de la pensión otorgada, acumulada a otra pasividad o actividad remunerada amparada por cualquier otra Caja de Jubilaciones, no podrá sobrepasar el límite del monto del sueldo y compensación sobre el que se graduó la pasividad otorgada.

Artículo 33.- Los derechos a las pensiones determinadas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, se harán extensivos a los causahabientes de los que hubieren fallecido a causa de accidentes producidos en funciones del servicio, con anterioridad a la sanción de la presente ley.

Déjanse sin efecto las pensiones graciables otorgadas a los deudos de los aviadores fallecidos en función del servicio, que se encuentren comprendidos en el presente artículo.

Artículo 34.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 35.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de Diciembre de 1941.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 8 de 1942.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR.
JULIO A. ROLETTI.
JAVIER MENDIVIL

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.