Artículo 1º.- Prorrógase hasta el 31 de Julio de 1942 el beneficio del seguro de paro, establecido por el artículo 18 bis, parágrafo C) de la ley de 11 de Enero de 1934.
El pago de dicho beneficio se hará tomando como mes inicial para el mismo, el de Julio de 1941.
Artículo 2º.- Los jubilados que por la ley de 1934 mencionada pasaron a condición de subsidistas, serán considerados desde la vigencia de la presente ley como jubilados de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. Asimismo se les concederá el beneficio de la jubilación a los subsidistas que dentro del plazo de prórroga acordado por el artículo 1º cumplan o hayan cumplido 40 años de edad.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de Agosto de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |