Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 jul/941 - Nº 10443

Ley Nº 10.028

INSTITUTO METEOROLOGICO DEL URUGUAY

SE LE DA EL CONTRALOR TECNICO SOBRE LAS
REPARTICIONES AFINES Y SE DICTAN UNAS
NORMAS PARA LOS SERVICIOS,
PERSONAL, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay ejercerá el contralor técnico sobre todas las actividades meteorológicas de los Institutos y Reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad de proponer normas e instrucciones para que exista una absoluta coordinación de esas actividades.

Artículo 2º.- Todos los demás organismos del Estado, inclusive las instituciones de enseñanza, los Entes Autónomos y los institutos descentralizados que mantengan o puedan mantener actividades meteorológicas como una función auxiliar especializada, requerida por la naturaleza docente, industrial, comercial, administrativa, etc., de estos organismos, deberán prestar la más amplia colaboración al Servicio Meteorológico del Uruguay y le remitirán los datos que recojan y las publicaciones que editen relacionadas con la meteorología.

Artículo 3º.- Si los organismos oficiales mencionados en el artículo anterior llegaren a ampliar sus actividades meteorológicas hasta interferir con la función legal del Servicio Meteorológico del Uruguay, emitiendo o publicando informativos sobre la predicación del tiempo, tales servicios deberán ser fiscalizados por este último Instituto, a fin de que, con intervención de los respectivos Ministerios, se establezca la debida coordinación de funciones.

Artículo 4º.- Las actividades de las organizaciones meteorológicas privadas, cuando estén destinadas al público, podrán ser verificadas por el Servicio Meteorológico del Uruguay con el fin de apreciar sus métodos y fundamentos.

Si los trabajos de estas organizaciones privadas -a juicio de la Dirección del Servicio Meteorológico del Uruguay- fuesen considerados útiles, podrá aceptar oficialmente su colaboración.

Artículo 5º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay estimulará la vinculación y cooperación de los centros privados que practiquen la Meteorología y fomentará la divulgación de esta ciencia.

Artículo 6º.- La organización en el país del servicio de meteorología sinóptica y la concentración de informativos meteorológicos para el intercambio de mensajes con los Institutos Oficiales extranjeros, estarán a cargo exclusivo del Servicio Meteorológico del Uruguay, el que se regirá a ese efecto por las reglamentaciones internacionales en ciencias.

Artículo 7º.- El Servicio Meteorológico del Uruguay dispondrá gratuitamente de los servicios telefónicos, telegráficos y de radiocomunicaciones del Estado.

Artículo 8º.- Los Encargados de Estaciones Meteorológicas de la Red Nacional, para ser confirmados en sus cargos tendrán que seguir un curso previo que los capacite en esa función. Este curso se dictará en la Oficina Central del Servicio, de acuerdo con los programas que reglamente la Inspección General de Marina.

La obligación de efectuar el curso mencionado en el párrafo anterior, alcanza a los actuales Encargados de Estaciones Meteorológicas.

Artículo 9º.- Las asignaciones presupuestales de los Encargados de Estaciones Meteorológicas fuera de la Capital de la República, tendrán carácter de compensación, pudiendo dichos funcionarios acumular esas asignaciones a las retribuciones que perciban por el desempeño de otro cargo rentado.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de Junio de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, Junio 26 de 1941.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR.
JULIO A. ROLETTI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.