Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 jun/941 - Nº 10431

Ley Nº 10.023

LICENCIA ANUAL DE OBREROS

SE ESTABLECE UNA PARA LOS GRAFICOS, DE LA NAVEGACION Y LOS QUE TRABAJAN EN FABRICAS DE ARTICULOS DE VIDRIO, Y SE DICTAN OTRAS PROVIDENCIAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los obreros gráficos de los talleres de obras, empresas periodísticas en general, los tripulantes de buques mercantes de bandera nacional que realicen sus actividades en puertos, costas, ríos o alturas y los que trabajen en la fabricación de artículos de vidrio, gozarán de la licencia anual establecida por la presente ley. Se consideran talleres de obras, a los efectos de esta ley, aquellos que configuren una actividad independiente y propia, y los que integren, de cualquier manera, la actividad gráfica en establecimiento de otro giro.

Artículo 2º.- El derecho de licencia establecido en esta ley, será de doce días continuos o a dividirse en dos períodos iguales, pudiendo coincidir con los feriados mayores de dos días. Tendrán derecho a ella, los obreros que computen en un mismo establecimiento, fábrica o barco, 250 jornadas continuas o 300 discontinuas en un año.

Artículo 3º.- La licencia será fijada al comienzo de cada año o de cada contrato de trabajo. Exceptúanse de esta disposición aquellos obreros que por la calificación particular del trabajo, no pudieran ser substituidos por otros, en cuyo caso la licencia será libremente ubicada dentro del año.

Artículo 4º.- Cuando el obrero no hubiera trabajado un año en el establecimiento o barco, el patrono le pagará tantos días de licencia como meses haya trabajado.

El obrero no podrá recomenzar su trabajo en otro establecimiento o barco, sin haber cumplido los días de vacaciones que hubiere cobrado.

Artículo 5º.- El despido aparejará, para cualquier trabajador de los comprendidos en esta ley y en la del 27 de Abril de 1933, sea cual fuere la forma de su contrato, la indemnización total por la licencia no gozada, de acuerdo con el artículo 4º, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por otras leyes.

Artículo 6º.- La paga de la licencia deberá hacerse al iniciarse la misma, sea en el plazo continuo o en los dos plazos discontinuos.

Artículo 7º.- A los efectos de la licencia de esta ley, no se computarán los días feriados oficiales cuando sean menos de dos, ni las interrupciones del trabajo causadas por enfermedad.

Artículo 8º.- Las infracciones a la presente ley o a sus reglamentaciones serán castigadas de acuerdo con el artículo 5º de la ley del 27 de Abril de 1933 y por el procedimiento de la ley del 29 de Mayo de 1916. En los puntos no previsto en esta ley, se aplicará la del 27 de Abril de 1933.

Artículo 9º.- Desde la promulgación de la presente ley, los impresos de cualquier naturaleza que ordenen el Estado, Entes Autónomos y Municipio, salvo imposibilidad material probada, no podrán realizarse en el extranjero.

Artículo 10.- Las jornadas trabajadas en el año 1940 en un mismo taller o empresa o barco, se computarán durante el mismo año a los efectos de esta ley.

Artículo 11.- (Transitorio). En el caso de que algunos de los gremios a que se refiere el artículo 1º o parte de ellos, gozaren de un beneficio mayor impuesto por convenios sindicales, no podrá ser disminuido a pretexto de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de Junio de 1941.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO, ETC.

Montevideo, Junio 13 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.
P. MANINI RIOS.
JAVIER MENDIVIL.
JULIO A. ROLETTI.
ARSENIO M. BARGO.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
RAMON F. BADO.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.