Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 jun/941 - Nº 10419

Ley Nº 10.014

JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES

SE COMPRENDE A LOS FUNCIONARIOS ESCOLARES Y  SUS CAUSAHABIENTES EN LOS
BENEFICIOS DE LA LEY 9.940, CON LAS PARTICULARIDADES
QUE SE EXPRESAN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Los funcionarios escolares y sus causahabientes estarán amparados, a partir de la vigencia de esta ley, por la de Jubilaciones y Pensiones Civiles, número 9.940 de 2 de Julio de 1940 y sus modificativas, las que regirán en todo lo que no se altere expresamente por la presente.

Artículo 2º.- Según sea la naturaleza docente o exclusivamente administrativa, los servicios se considerarán como especiales o generales cuando el titular haya actuado en ambos servicios en forma sucesiva, alternada o simultánea, pero independiente, los servicios serán mixtos.

Se considerarán necesariamente docentes los cargos de enseñanza, de inspección de la enseñanza, el Inspector técnico y los Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuelas e Institutos.

Artículo 3º.- A los efectos indicados en el artículo 81 de la ley 9.940de 2 de Julio de 1940, considérase parte integrante del sueldo, el beneficios de la casa-habitación a favor de las personas y en la cuantía respectiva que se establece a continuación: Inspectores Departamentales de Escuelas, Subinsepectores de la Capital, Directores de Institutos Normales y de Sordomudos, Directores de las Escuelas al Aire Libre, Inspector Técnico, Inspectores Regionales, Inspectores de Enseñanza Privada y de Cursos Nocturnos. $ 35.00,

Subinspectores de los otros Departamentos, Directores de las Escuelas de Práctica, Jardín de Infantes y Maestros de Gimnasia de las escuelas de Montevideo. 30.00
Directores de escuelas de 2º. grado " 25.00
Directores de escuelas de 1er. grado " 20.00
Directores de escuelas rurales " 15.00

Artículo 4º.- Será causal de jubilación, la condición de maestra madre cuando tuviere a su cargo hijo menor de seis años de edad. En estos caos, la titular deberá abandonar la actividad dentro del plazo perentorio de seis meses, contados desde el otorgamiento de la jubilación, y en ningún caso serán computables servicios posteriores a la fecha en que el menor cumpla los seis años de edad.

Artículo 5º.- Incorpóranse a la presente, las disposiciones de las leyes anteriores que se encuentran vigentes, que crearon recursos destinados a la Caja Escolar y que se detallan a continuación:

Ley de 28/5/896.- Artículo 4º, inciso 5º, reintegros por servicios a reconocer; inciso 6º, donaciones y legados; inciso 7º., intereses y frutos de los fondos públicos u otros bienes que se adquieran.

Ley de 16/7/920.- Artículo 5º, reintegros por casa habitación y cursos nocturnos.

Ley de 30/9/921.- Artículo 4º, inciso 3º, diferencias por aumentos o ascensos del personal activo, inciso 4º, ingreso a la Administración Escolar.

Decreto-Ley de 15/5/934.- Artículo 2º, impuesto al ausentismo a los jubilados y pensionistas ya radicados en el extranjero, los que estarán sujetos a los siguientes descuentos: por el excedente de $ 30.00 hasta $ 50.00 el 10%; por el excedente de $ 50.00 hasta $ 100.00 el 25%; por el excedente de $ 100.00 el 50%.

Ley 31/12/935.- Artículo 2º, inciso A), 1% por cada año de servicios que falte completar los 25 a los maestros que se jubilen por la causal "maestra madre", inciso G), importe de un mes de pasividad a los que se acojan a los beneficios de esta ley.

Ley 5/1/933. _ Artículo 3º, el producido de las economías por limitación de pasividades al máximo que estableció la ley de 20/8/931.

Ley 28/4/939. - Los recursos establecidos en dicha ley para esta Caja y la Civil.

Artículo 6º.- El personal enseñante de la Escuela " Elbio Fernández" queda comprendido en las disposiciones de la presente ley pudiéndose acoger a los beneficios previa certificación de su calidad por la Comisión Directiva de la " Sociedad de Amigos de la Educación Popular" y pago de los montepíos correspondientes.

Artículo 7º.- Las presentes disposiciones no alteran la organización administrativa actual de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Escolares, ante la cual deben continuarse solicitando las jubilaciones y pensiones pertinentes, las que también serán servidas por la misma, rigiendo en lo demás, en lo que fuera aplicable, lo que se dispone en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 8º.- Los funcionarios que actualmente y en el futuro ejerzan puestos puramente administrativos, amparados por la Caja Escolar, a partir de la vigencia de esta ley, causarán jubilación y transmitirán pensión, servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Los actuales funcionarios administrativos escolares, interesados con anterioridad a la ley de 28 de octubre de 1926, comprendidos en la Caja Escolar de Jubilaciones, continuarán amparados por dicha Caja y computarán su pasividad con el coeficiente ochenta (80).

Artículo 9º.- El personal docente amparado por la Caja Escolar que actualmente tenga 25 años de servicios, se equiparará a los que tienen el coeficiente setenta y cinco (75) y tendrán derecho a jubilarse por esa causal y en la forma que establece la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940 para esos servicios especiales.

Artículo 10.- Los parientes de los funcionarios escolares fallecidos después de la vigencia de la ley número 9.940 de 2 de Julio de 1940, que no tuvieran derecho a pensión por las leyes anteriores, podrán ampararse a los beneficios de esta ley.

Artículo 11.- Deróganse todas las leyes de Jubilaciones y Pensiones Escolares aun las de carácter especial o de otra naturaleza, que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley, salvo las que acordaron jubilaciones y pensiones por gracia especial.

Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de la publicación de la misma.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,a 19 de Mayo de 1941.

MARTIN R. ECHEGOYEN,
2º Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Mayo 23 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese,  insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.