Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 abr/941 - Nº 10383

Ley Nº 10.008

COOPERATIVAS AGRARIAS LIMITADAS

SE FIJAN DISPOSICIONES PARA LA CONSTITUCION Y
EL FUNCIONAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sólo podrán acompañar a su razón social la designación "Cooperativa Agropecuaria Limitada" las sociedades que se constituyan de conformidad a las disposiciones de la presente ley, las que se considerarán comerciales.

Artículo 2º.- Deberán tener por objeto efectuar o facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la producción, transformación, conservación, venta o exportación de productos provenientes exclusivamente de la explotación realizada en común o individualmente por los asociados, de la ganadería o agricultura en sus formas diversas. A dicho efecto, podrá entrar entre sus fines: la adquisición y empleo de máquinas, instrumentos y demás implementos propios para la explotación, semillas, reproductores y, en general, la realización de todos los actos propios para la mejor realización de las operaciones sociales, como ser la adquisición de tierras y edificios para aprovechamiento en común, fraccionamiento de tierras para vender a los asociados, construcción de viviendas higiénicas para los mismos, y la realización de obras de interés colectivo, como ser silos, graneros, depósitos, galpones de almacenamiento, cámaras frigoríficas, usinas de transformación, lavaderos de lanas y todas aquellas instalaciones precisas para el mejor desempeño de su objeto o el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Artículo 3º.- Las sociedades se constituirán en forma que la responsabilidad individual del socio, tanto respecto de la sociedad como de los acreedores de ella quede limitada al monto de su aporte, y deberá usar en todos los actos y en las oportunidades en que divulgue, publique o haga visible su razón social, conjuntamente con esta última, la calificación "Cooperativa Agropecuaria Limitada".

Artículo 4º.- El capital será de naturaleza variable, fraccionado en partes sociales de un valor unitario no superior a trescientos pesos, no pudiéndose limitar estatutariamente ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo integrarán.

Artículo 5º.- Las partes sociales serán nominativas e indivisibles, no pudiendo transmitirse sino a personas que reúnan la calidad prevista por los Estatutos para ser socios y con acuerdo del Consejo Directivo.

Artículo 6º.- Todas las partes sociales, una vez integradas, serán del mismo valor, y cada socio tendrá solamente un voto, sea cual fuere el número de partes sociales que posea.

Artículo 7º.- Queda especialmente prohibido:

a) Fijar término de duración a la sociedad.

b) Acordar ventajas o privilegios a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital.

c) Remunerar con comisión o en otra forma a quien aporte nuevos socios o coloque partes sociales.

d) Poner como condición de admisión a la sociedad la vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, partidos políticos o agrupaciones por nacionalidades y deberá estatutariamente establecerse la prohibición a la institución de efectuar toda propaganda directa o indirecta o accesoria de ideas políticas, religiosas, sociales o de nacionalidades.

  e) Acordar a la sociedad la facultad de conceder créditos para el consumo. Podrán, en cambio, concederse a los asociados créditos para la adquisición, por intermedio de la sociedad, de instrumentos, máquinas, útiles, semillas y reproductores, pago de salarios, materiales de trabajo y artículos alimenticios destinados al personal que trabaja en la explotación, así como también adelantos sobre frutos entregados o ya producidos y a recolectar, pero en todos los casos solamente hasta un máximo del 80% de su valor.

f) Permitir a quienes no sean socios utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de la sociedad.

g) Realizar por la sociedad operaciones de acopio o especulación.

h) Admitir como socios a quienes no tengan, como medio de vida, la explotación de la ganadería o agricultura o derivados, o permitir que quienes no sean socios integren el Consejo Directivo, con la excepción prevista en el artículo 18.

i) Elevar la cuota de entrada, que eventualmente pudieran establecer los estatutos y que deberá ser siempre moderada, a título de compensación por las reservas sociales.

j) Acordar a los socios salientes derecho individual alguno a las reservas sociales, cualquiera sea la causa de su retiro.

k) Acordar a los socios, en caso de liquidación, una suma que exceda al capital efectivo que hubieran aportado. El remanente, si lo hubiere, deberá ser entregado al Ministerio de Ganadería y Agricultura con destino exclusivo al fomento cooperativo agropecuario.

l) Limitar la calidad de electores o elegibles a que tienen derecho todos los socios, con la única excepción de que no podrán desempeñar cargos electivos aquellos que fueran empleados en la sociedad.

Artículo 8º.- Los estatutos expresarán las condiciones de admisión, cese o exclusión de los socios. La admisión podrá tener lugar en cualquier tiempo, a propuesta de dos socios y aceptándose por el Consejo Directivo. Podrán ser rechazados solamente si no reunieran las condiciones previstas en los Estatutos o por exigencias de orden moral.

Los socios tienen, en principio, el derecho de salir de la sociedad, si otra cosa no dispusieren los Estatutos, al finalizar cada año social dando aviso con diez días de anticipación. Los Estatutos podrán imponer, sin embargo, a los socios la obligación de no retirarse antes de la expiración de un cierto plazo contado desde su ingreso, que no podrá nunca exceder de cinco años, renovable si no hay aviso previo con un mes de anticipación.

Los Estatutos pueden conferir a los administradores el poder de rehusar los servicios de la sociedad a los asociados que contravengan a las obligaciones reconocidas como esenciales por el Estatuto, y, especialmente, en caso de fraude, haciéndose efectiva esta suspensión hasta la próxima asamblea de socios, la que resolverá en definitiva sobre su exclusión.

Artículo 9º.- En los casos de fallecimiento, cesantía o exclusión, cuyas condiciones determinarán para los dos últimos casos los Estatutos, se establecerán las condiciones y plazos para el reembolso al socio saliente o a sus herederos o legatarios del importe de las partes sociales que hubieren cubierto, el que, salvo disposición en contrario, se efectuará al finalizar el año social y nunca por plazo mayor de dos años.

Artículo 10.- Los menores de más de 18 años y las mujeres casadas pueden ingresar a las cooperativas sin autorización paterna ni marital y disponer por sí solos de su haber en ellas.

Artículo 11.- Las autoridades de la sociedad podrán ordenar en cualquier momento el retiro del capital a los socios con más número de acciones, y si todos tuvieren igual número se hará a prorrata, pero en ningún caso podrá llegarse por esa vía a la exclusión de un socio.

Artículo 12.- Los aportes de los socios podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en partes sociales que los representen.

Artículo 13.- La sociedad será gobernada por la Asamblea General y un Consejo Directivo.

Artículo 14.- La Asamblea General se compondrá de todos los socios y realizará sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias tendrán lugar dentro de los tres meses del cierre del ejercicio social para considerar balances, inventarios y memorias que debe presentar el Consejo Directivo, y elegirán por simple mayoría de votos- si los Estatutos no señalaran otro sistema - los socios que integrarán el Consejo Directivo cuya duración no podrá exceder de dos años y que se renovará parcialmente. Nombrarán asimismo una Comisión Fiscal compuesta por tres socios.

Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez que la Asamblea sea convocada por el Consejo Directivo, la Comisión Fiscal o la décima parte de los socios y solamente podrán tratarse en la misma los asuntos que figuran en la convocatoria.

Artículo 15.- Las Asambleas deberán convocarse con veinte días de anticipación, mediante aviso personal o por correo a todos los socios, sin perjuicio de otros medios de publicidad que establezcan los Estatutos y sesionarán en la primera citación si sobrepasara la asistencia a la mitad de los socios. En segunda citación, que deberá ser con intervalo mínimo de diez días, sesionará con cualquier número de asistentes y resolverá por simple mayoría.

Artículo 16.- Los socios podrán hacerse representar con una carta poder por otro socio, pero un socio no puede representar en la Asamblea a más de dos socios.

Artículo 17.- Cuando el número de socios llegue a mil quinientos la Asamblea será sustituida por otra de delegados elegidos en asambleas primarias en las condiciones que determinen los Estatutos.

Artículo 18.- El Consejo Directivo se compondrá de un mínimo de cinco miembros, ejercerá la administración de la sociedad, y, si los Estatutos lo autorizan, podrá ser integrado por un profesional que aunque no reúna las calidades requeridas para ser socio, tenga por su título competencia en las materias que son objeto de la sociedad.

Artículo 19.- Las sociedades podrán ampliar su objeto y fusionarse con otra u otras de la misma naturaleza por el voto de la mayoría de la Asamblea Ordinaria, debiendo figurar el asunto en la Orden del Día. En la misma forma podrán asociarse entre sí o federarse las cooperativas para constituir una cooperativa de cooperativas y hacer operaciones en común, según los principios establecidos en esta ley.

Artículo 20.- Las sociedades podrán válidamente constituirse mediante acta por duplicado suscripta por todos los socios, con indicación de sus domicilios, ocupación y aporte, con transcripción de los Estatutos sociales y la constancia de la instalación de la sociedad. Dichos recaudos, con la constancia de depósito bancario a la orden de la sociedad equivalente a la décima parte del capital suscripto, o del aporte de bienes equivalente a juicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura, serán presentados a éste, quien, si la sociedad se ajusta a los preceptos legales, dispondrá su inscripción en un registro que será llevado por la Sección "Registro, Fomento e Inspección de Cooperativas Agropecuarias" que creará al efecto. Archivando un original, el Ministerio devolverá el otro debidamente anotado, el que será inscripto en el Registro de Comercio previa publicación justificada en el "Diario Oficial" de una síntesis de los elementos fundamentales de los Estatutos que al efecto entregará el Ministerio de los interesados.

Artículo 21.- Las sociedades que estén autorizadas para ello por los Estatutos podrán contraer préstamos emitiendo obligaciones hasta un máximo de la mitad de su capital efectivo y realizado conforme al último balance, y siempre que mediare al efecto autorización del Ministerio de Ganadería y Agricultura quien podrá requerir, para su pronunciamiento, todas las informaciones y asesoramientos que crea del caso.

Artículo 22.- Si los Estatutos lo autorizaren, se podrá servir sobre las partes sociales, con exclusión de la primera de cada socio, un interés tomado de las utilidades realizadas y líquidas que no podrá nunca exceder del interés efectivo que reditúen los títulos hipotecarios de la serie abierta.

Artículo 23.- Del remanente de la utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio, una vez pagado el interés a que se refiere el artículo precedente, se destinará el quince por ciento (15%) a la constitución de un fondo de reserva hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al diez por ciento (10%) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. El remanente hasta un mínimo del sesenta por ciento (60%) deberá distribuirse entre los socios proporcionalmente al trabajo efectuado por cada uno y al monto de operaciones con la sociedad, en la forma como lo prevean y determinen los Estatutos.

Artículo 24.- La sociedad podrá disolverse:

a) Por terminación del objeto para el que fue creada.

b) Por resolución de la Asamblea extraordinaria convocada especialmente a ese objeto o por fusión con otra sociedad y por mayoría absoluta de socios.

c) Por imposibilidad de llenar su objeto.

d) Por perder el setenta y cinco por ciento (75%) del capital suscripto.

e) Por llegar la sociedad al estado de quiebra.

f) A solicitud del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería y Agricultura y por la autoridad judicial que corresponda.

Artículo 25.- Queda prohibido el uso de la expresión "Cooperativa Agropecuaria Limitada" y toda otra similar o derivada en el nombre o actos de cualquier sociedad o empresa posterior a la fecha de promulgación de la presente ley, si no se ajustare a los términos de la misma. La violación de esta prohibición será penada con multa de quinientos pesos ($ 500.00) a mil pesos ($ 1.000.00), la que será aplicada por el Ministerio de Ganadería y Agricultura por la vía administrativa, con recurso dentro de los diez días de la notificación, ante el Juez de Paz correspondiente si fuere de los del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales (ley número 9.164), o el Juez Letrado de Instancia en los demás casos.

Si al vencer el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la aplicación de la multa se hiciere definitiva, la sociedad no hubiere suprimido el uso indebido, se decretará la clausura del establecimiento y sus dependencias en la misma forma y con el mismo recurso, manteniéndose la medida hasta que se regularice la situación.

Las sociedades que actualmente existan con uso de la citada expresión legal gozarán del plazo de seis meses para ajustarse a la misma, so pena de incurrir en las sanciones antedichas.

Artículo 26.- El Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá, sin perjuicio del asesoramiento técnico de la Inspección de Bancos y Sociedades Anónimas, el contralor público de las sociedades que por esta ley se autorizan, debiendo revisar y certificar anualmente sus balances, que obligatoriamente les serán sometidos, informando a las mismas sobre el juicio que le merezca su gestión y formulando todas las críticas y observaciones que crea pertinentes, analizando su gestión. El Consejo Directivo deberá informar siempre a la Asamblea de socios sobre dichos juicios y observaciones.

Artículo 27.- Las sociedades autorizadas por esta ley gozarán de los siguientes beneficios y privilegios:

a) Actuarán en todas sus gestiones administrativas y judiciales en papel simple, sin perjuicio de reponer sellado y pagar las costas en estas últimas cuando fueren vencidas en juicio y así lo dispusiere la sentencia definitiva

b) Hasta que su capital llegue a quince mil pesos (pesos 15.000.00) estarán exentas de todo impuesto directo o indirecto o gravamen y, sobrepasado ese límite, solamente el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

c) Serán gratuitas todas las gestiones de constitución, publicaciones e inscripción previstas en el artículo 19.

d) Las partes sociales se computarán, a los efectos de los impuestos de herencia, por la mitad de su valor, estando excluida de toda imposición la que fuere única de propiedad del causante, según certificación de la sociedad.

e) Gozarán de parte de los organismos oficiales de crédito, de un tratamiento preferencial en la tasa del interés y en los préstamos para la construcción de locales e instalaciones, así como en las operaciones de fraccionamiento y loteo de tierras y construcciones para casa-habitación que reúnan condiciones de higiene.

f) El Estado, por intermedio de sus organismos, deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para la exportación directa de los productos por las sociedades, los cuales estarán exonerados de todo impuesto a la exportación creada o por crearse.

Artículo 28.- En todo aquello no previsto por la presente ley, o sus Estatutos, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones vigentes para las sociedades anónimas.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo fomentará la formación de Cooperativas Agropecuarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda, a este fin, en los centros rurales del país.

Artículo 30.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 32.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 25 de Marzo de1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, Abril 5 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
RAMON F. BADO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.