El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Fíjase en siete pesos cincuenta centésimos ($ 7.50), los cien (100) kilogramos, como
precio para el trigo de la cosecha 1940-41, puesto el cereal en Montevideo, en graneros
oficiales o depósitos que el Banco de la República indique. Dicho precio regirá para
trigo natural, sano, seco y con un peso hectolítrico de setenta y ocho kilogramos.
Artículo 2º.
El precio correspondiente al cereal en los graneros oficiales regionales, depósitos
particulares, establecimientos industriales del interior, y estaciones o puertos de
embarque más próximos a los centros de producción, queda fijado sobre la base del
precio en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos lugares de
embarque a la Capital; y no podrá ser inferior a seis pesos noventa centésimos ($ 6.90)
los cien (100) kilogramos puestos en los puntos precedentemente indicados.
Artículo 3º.
El Poder ejecutivo por los órganos que éste indique tendrá el contralor del precio
pagado por los molineros con amplias facultades inspectivas, que podrán llegar hasta el
examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que intervengan en la compra
del cereal. Asimismo podrá exigir obligatoriamente el archivo por orden numérico y
correlativo, de todas las operaciones de compra que se realicen en virtud de la presente
ley.
Además de las penas establecidas en el artículo 5º los que burlen las disposiciones de
la presente ley perderán el derecho a la prima establecida en el artículo 7º.
Artículo 4º.
La prenda constituida mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el
privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el registro
respectivo, con anterioridad al 30 de junio de 1941, por un año de arrendamiento vencido,
quedando expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la
disposición del artículo 6º de la ley de fecha febrero 25 de 1933: Crédito de
Habilitación.
Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay por el servicio
correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento
Rural y Colonización, leyes de 22 de enero de 1913, 20 de junio de 1921, y 10 de
setiembre de 1923. En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento
Rural y Colonización no será necesaria la inscripción a los efectos dispuestos en este
artículo.
Artículo 5º.
Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley, serán
penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) hasta diez mil pesos (pesos 10.000.00) o
prisión equivalente hasta el máximo de dos años, sin perjuicio de la acción civil del
Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieren intervenido en la comisión del
delito.
Decláranse nulas todas las negociaciones de compra-venta de trigo de la cosecha 1940-41,
hechas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen las disposiciones de la
misma.
Artículo 6º.
Incorpóranse a la presente ley, los artículos 7º, 8º, 10, 11 y 12 de la ley
número 9.900, de fecha
diciembre 20 de 1939.
Artículo 7º.
Fíjase en un peso con setenta centésimos ($ 1.70) por cada cien (100) kilogramos de
trigo nacional adquirido por los molinos, el reintegro que les pagará el Estado a fin de
regular los precios de la harina y los subproductos, y del pan.
Este régimen empezará a hacerse efectivo a partir del 1º de enero de 1941.
Artículo 8º.
El banco de la República abonará semanalmente a los molinos interesados, contra la
presentación de las correspondientes facturas, y declaración jurada, la diferencia de un
peso setenta centésimos ($ 1.70) por cada cien (100) kilos sobre los trigos nacionales
recibidos por los mismos, tomando los fondos necesarios para esos pagos de los recursos
que se crean por la presente ley y que serán administrados por el mismo Banco en cuenta
especial.
Dicho banco anticipará los fondos necesarios. El interés correspondiente será cargado a
la cuenta anteriormente expresada.
Artículo 9º.
Los molinos quedan obligados a dar preferencia en sus adquisiciones, a los trigos de
producción nacional.
Los molinos del interior del país que, por déficit de materia prima, se vean en la
necesidad de adquirir trigo importado, gozarán del beneficio de libre flete desde
Montevideo a los puntos de destino. Dicho flete será de cargo del Estado, y su pago se
efectuará con los recursos que se indican en el artículo 17.
Artículo 10.
El Banco de la República podrá acordar a los agricultores beneficiados por la ley
número 8.939 de 25 de
febrero de 1933, plazo hasta de diez años como máximo, para el pago de sus deudas por
concepto de crédito habilitador, con amortizaciones anuales a juicio del Banco, sin
interés.
Artículo 11.
Sólo podrán acogerse a las facilidades de pago establecidas en el artículo
precedente, los agricultores que, por fracaso de sus cosechas o por su situación
financiera no puedan seguir utilizando normalmente los beneficios de la citada ley número 8.939.
Artículo 12.
Es facultad del Banco de la República acordar o no las facilidades de pago que se
instituyen, atendiéndose -para ello- a la conducta anterior del deudor y a sus
condiciones de agricultor.
Queda, también facultado el Banco de la República para condonar -total o parcialmente-
las obligaciones de los agricultores emergentes de créditos otorgados de conformidad a lo
dispuesto por la citada ley número 8.939 y disposiciones
modificativas de la presente, siempre que los deudores no puedan darles cumplimiento por
causas ajenas a los mismos.
A ese efecto, la resolución deberá ser detenidamente fundada, y concurrir la unanimidad
de votos del Directorio.
Artículo 13.
Los agricultores beneficiarios no quedan inhabilitados para seguir siendo amparados
por las disposiciones de la ley número 8.939, a condición de que
cumplan estrictamente el pago de las amortizaciones correspondientes a la unificación de
su deuda anterior.
Artículo 14.
Los agricultores que deseen acogerse a los beneficios acordados por los artículos 10,
11, 12 y 13 de esta ley, deberán presentarse al Banco de la República dentro de los
sesenta días de la publicación de la misma y llenar una ficha con datos concretos, que
será certificada por funcionarios de la Dirección de Agronomía o del Banco de la
República y que servirá de base a esta institución, para considerar las situaciones
correspondientes.
Artículo 15.
La documentación que se utilice a los efectos previstos en el artículo 10 estará
exonerada del impuesto de timbres.
Artículo 16.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la colaboración de los técnicos y
funcionarios de los Bancos de la República, Hipotecario y de Seguros, procederá al
fichado de los agricultores de todo el país.
Artículo 17.
Los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley, se atenderán con los
recursos que produzca la diferencia entre el valor de importación de trigo que se
adquiera en el extranjero, y el precio de cinco pesos con ochenta centésimos ($ 5.80) que
queda fijado para la compra de dicho cereal por parte de los molinos.
Dicha diferencia se hará efectiva mediante el pago, por los importadores, de la prima
equivalente que fije el Banco de la República.
El déficit que pudiera resultar se imputará al fondo de Diferencias de Cambio. Si, por
el contrario resultare superávit, éste será acreditado al "Crédito Agrícola da
Habilitación".
Artículo 18.
Los gastos que se originen por la aplicación del artículo 16, serán también
imputados a los fondos indicados en el artículo anterior, a cuyo efecto se abrirá desde
ya una cuenta, hasta la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) en la contaduría
General de la Nación, a la orden del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 19.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 20.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de diciembre de 1940.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, 31 de diciembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
RAMON F. BADO.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.
JAVIER MENDIVIL.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |