Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.980

"ANDA"

SE ESTABLECE QUE LOS AFILIADOS A LAS CAJAS DEPENDIENTES DEL INSTITUTO N. DE JUBILACIONES PODRAN SER SUSCRIPTORES DE AQUELLA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.
Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad o pasividad, podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la ley número 9.299.
Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará exclusivamente a los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos siendo aplicables, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la ley número 9.624. Para que la liquidación a que se refiere este último artículo sea título ejecutivo, se requerirá que esté autorizada por el Interventor respectivo (artículo 4º, ley número 9.299).

Artículo 2º.
La Tesorería General de la Nación y los demás organismos de que dependan los afiliados que se amparen en las disposiciones de esta ley, practicarán las retenciones de las asignaciones que correspondan de acuerdo con esta ley.
No obstante, ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los establecidos por esta ley.

Artículo 3º.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 4º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1940.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 13 de diciembre de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
ABALCAZAR GARCIA.

Línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.