Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.973

JUBILACIONES Y PENSIONES

SE REBAJA EN UN 50% EL IMPORTE DE LAS REDUCCIONES ESTABLECIDA POR LA LEY DE REAJUSTE JUBILATORIO A LOS AFILIADOS DE LA CAJA DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y SE REGLAMENTA LA SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD CON ACTIVIDADES REMUNERADAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.
A partir del mes siguiente de la vigencia de esta ley, rebájase en un cincuenta por ciento el importe de las reducciones establecidas por la de 11 de enero de 1934 y que la de 10 de agosto de 1935 dejó subsistentes en las pasividades que se encontraban en curso de pago en la fecha de vigencia de esta última.
Ese beneficio será incompatible con toda actividad remunerada comprendida en las leyes jubilatorias, cualquiera sea la Caja que la ampare.

Artículo 2º.
Es absolutamente incompatible el goce de jubilación servida por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, con cualquier forma de actividad remunerada comprendida en las leyes que rigen a dicha Caja.

Artículo 3º.
Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja citada en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas, una suma no mayor al sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, deduciéndose de ésta el excedente.
Igual régimen tendrán los ya jubilados que no desempeñen actualmente una actividad de las mencionadas anteriormente.
Los jubilados que en el momento de la sanción de esta ley obtengan entre pasividad y actividad, una suma mayor al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, se descontará el excedente de la jubilación.

Artículo 4º.
Los pensionistas que actualmente se hallen en actividad remunerada amparada por otras Cajas, podrán continuar ejerciéndolas siempre que no sobrepasen el monto actual que perciban y en el caso de aumento de éste, el excedente será disminuido de la pasividad.
Los pensionistas que actualmente no realicen actividad remunerada amparada por cualquiera de las Cajas, así como los que lo sean con posterioridad a la presente ley, podrán acumular a su pensión sueldos de actividad, cualquiera sea la Caja que los ampare, incluso la de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta reunir la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) mensuales entre pasividad y actividad.
En los casos que se sobrepase aquel monto el excedente se imputará a la pensión.
Exceptúanse las pensionistas viudas con hijos menores de 18 años de edad, habidos durante el matrimonio con el causante, las que podrán acumular entre pensión y actividad tanto de ellas como de sus hijos menores hasta un monto igual al sueldo o jubilación que gozaba el causante.

Artículo 5º.
Declárase que la retención de cuotas partes pensionarias en relación directa de incompatibilidad o ausentismo, no da derecho al acrecimiento a que se refiere el artículo 37 de la ley del 6 de octubre de 1919.

Artículo 6º.
A los efectos del contralor de la incompatibilidad que se establece por esta ley, todas las reparticiones del Estado y los Bancos particulares deberán, dentro del plazo de treinta días de la vigencia de ésta, enviar al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una nómina completa de todo su personal así como de las nuevas designaciones que se hagan.

Artículo 7º.
Los afiliados que sirvan pensiones alimenticias impuestas por mandato judicial, podrán acumular a la pasividad el importe equivalente al monto de dicha pensión cuando se encuentren en el régimen de incompatibilidad a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 8º.
Derógase del capítulo V de la ley de 11 de enero de 1934, los artículos 39, 40 y 41, quedando en vigencia todos los demás del mismo.

Artículo 9º.
A partir del 1º de enero de 1941, el Estado cumplirá el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Previsión Social creados por las leyes de 4 de agosto de 1933 y 11 de enero de 1934, en la forma general dispuesta por el artículo 61 de la ley últimamente citada.
Derógase el artículo 1º de la ley de Presupuesto de 1939 en la parte pertinente.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 2 de diciembre de 1940.

AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
     MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 4 de diciembre de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.