El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Declárase obligatoria la erradicación de la garrapata en todo el país.
Artículo 2º.
Todo propietario o encargado del cuidado de ganado, cualquiera sea la especie, bovina,
equina u ovina, está obligado, dentro de las zonas saneadas o en saneamiento, a
mantenerlo libre de infestación garrapatosa.
Artículo 3º.
El cumplimiento de la presente ley se hará efectivo después de transcurrido un año de
la fecha de su promulgación, y siempre que este vencimiento coincida con el mes de
noviembre; de lo contrario debe iniciarse su vigencia en el mes de noviembre del año
próximo siguiente.
Artículo 4º.
A los efectos de la lucha contra la garrapata dispuesta por el artículo primero de la
presente ley, divídese el territorio de la República en dos zonas, denominadas Norte y
Sur y delimitadas por el río Negro desde el río Uruguay hasta el arroyo Cordobés, por
éste y luego por el límite Sur del Departamento de Cerro Largo.
La lucha de erradicación efectiva de la garrapata se iniciará en los establecimientos
infestados de la zona Sur hasta su total extinción prosiguiéndose con el saneamiento de
la zona Norte.
Artículo 5º.
A fin de poder preparar los elementos necesarios y organización de la lucha
antigarrapatosa dispuesta y efectuar la propaganda previa, la Dirección de Ganadería
podrá utilizar los recursos que se le acuerdan por el artículo 21 de la presente ley,
desde el día de su promulgación.
Artículo 6º.
Queda prohibido el tránsito de animales con garrapata viva en la zona Sur, cualquiera sea
el grado de evolución de la garrapata, la especie de ganado, el destino y el medio de
transporte utilizado:
Artículo 7º.
Los propietario o encargados de tropas de ganado, sin ninguna excepción, deberán
declarar en los certificados rurales que expidan, cuya declaración deberá ser
transcripta en la guía de tránsito, que la hacienda a transportarse, cuyo detalle
consignarán, se halla exenta de garrapata:
Artículo 8º.
No será permitida la entrada ni la venta de animales infestados de garrapata en las
exposiciones, remates-ferias, ni liquidaciones de establecimientos.
Las infracciones al presente artículo serán sancionadas, aplicando las penalidades que
correspondan al tránsito de animales infestados (artículo 6º de la ley), y en cada caso
la Dirección de Ganadería adoptará las medidas pertinentes a los efectos de conjurar
los perjuicios sanitarios que puedan derivarse:
Artículo 9º.
La Dirección de Ganadería delimitará Zonas de Saneamiento en las que se realizará
éste mediante balneaciones periódicas cada 14 a 18 días, y simultáneas en todos los
ganados existentes en la zona, hasta la total extinción de la garrapata:
Artículo 10.
Para las balneaciones que sean dispuestas en las Zonas de Saneamiento, la Dirección
de Ganadería podrá habilitar bañaderos particulares de establecimientos o locales
ferias de la zona, o instalar bañaderos portátiles y adquirir el específico e
implementos que para tales operaciones fueran necesarios.
La Sección Laboratorio de Investigaciones de la Dirección de Ganadería fijará de
acuerdo con la base medicamentosa de cada uno de los garrapaticidas aprobados, las
dosificaciones que deban emplearse para las balneaciones periódicas, y organizará un
servicio de preparación de virus, para realizar la premunición de los animales de
acuerdo con las exigencias de cada zona.
Artículo 11.
La Dirección de Ganadería instalará, cuando y donde lo considere necesario, Estaciones
de Premunición contra la Tristeza preparación y distribución de virus para proteger a
los ganados que deban ser trasladados a zonas o países infestados por garrapata. El virus
será suministrado a los ganaderos que lo soliciten a bajo precio y su producido será
destinado a contribuir al sostenimiento del referido servicio.
Artículo 12.
De los establecimientos infestados, comprendidos dentro de las Zonas de Saneamiento
Simultáneo, que disponga la Dirección de Ganadería, no podrá ser extraído ni podrá
ingresar a ellos ningún animal bovino, ovino o equino, sin el previo control sanitario
realizado por el personal a cargo de la zona.
La violación a esta medida será penada con multa de $ 100.00 mas $ 1.00 por cada animal
extraído o ingresado clandestinamente.
Artículo 13.
Constatada la infestación de garrapata en animales en tránsito en la Zona Sur cualquiera
sea el estado de evolución de ésta, la Dirección de Ganadería obligará a su
propietario y si fuera necesario con el auxilio de la fuerza pública a proceder a su
saneamiento en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado a dicho efecto,
practicando a todos los animales una doble balneación garrapatosa a seis días de
intervalo con específicos aprobados por la Dirección de Ganadería:
Artículo 14.
El tránsito de hacienda de la Zona Norte a la Zona Sur se realizará únicamente por
pasos habilitados sobre el río Negro, arroyo Cordobés y límite Sur del Departamento de
Cerro Largo teniendo en cuenta para ello la afluencia de haciendas, condiciones de los
pasos y caminos que conduzcan a los mismos:
Artículo 15.
Todo propietario o encargado de establecimiento ganadero estará obligado a permitir
la entrada del personal de la Dirección de Ganadería a objeto de inspeccionar las
haciendas, vigilar las balneaciones, analizar los baños y hacer recuento de animales a
cuyas tareas le deberá prestar la mejor colaboración por medio del personal del
establecimiento.
La infracción a este artículo será sancionada con una multa de $ 100.00 y en los casos
de reincidencia, la multa será elevada a $ 200.00 sin perjuicio de que en todos los casos
sean arbitradas las medidas de práctica sobre allanamiento para lograr los fines
perseguidos por la presente ley.
Artículo 16.
Comprobada la infestación de garrapata en un establecimiento existente dentro de
Departamentos o zonas limpias, se procederá al aislamiento y extinción total de la
garrapata existente, debiendo proceder su propietario o encargado a las balneaciones de
todas las haciendas bovinas y equinas si fuera necesario en esta última, cada 14 o 18
días, con específicos aprobados por el Superior Gobierno, iniciando éstas en el mes de
noviembre y dando aviso para su contralor a la Inspección Veterinaria Regional:
Artículo 17.
Todos los locales de remates-ferias y exposiciones o establecimientos donde se
realicen liquidaciones de haciendas bovinas, estarán obligados a poseer bañadero para
ganado mayor y serán declarados oficiales a los efectos del cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 18.
Las instituciones bancarias del Estado otorgarán créditos especiales a largo plazos,
amortizaciones anuales a interés bajo, destinados a la construcción de bañaderos para
bovinos.
Artículo 19.
Todas las multas que se determinan en la presente ley se harán efectivas por la
Dirección de Ganadería, pudiendo los infractores solicitar reposición y apelación
subsidiaria de ellas con expresión fundada de motivos ante la misma repartición, dentro
de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 20.
En ningún caso las multas que sean aplicadas por contravención a la presente ley
podrán exceder de pesos 800.00.
Artículo 21.
El Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la suma de $ 100.000.00 anuales en la aplicación
de esta ley.
Las economías que se produjeran serán destinadas al mismo fin. De dichas suma podrá
destinarse hasta el 60% para el pago de sueldos y gastos de movilidad del personal
técnico e inspectivo que sea necesario tomar para la ejecución del plan de lucha. El 40%
restante se destinará para atender los gastos que demande la construcción de bañaderos,
específicos, demás implementos, estaciones de premunición artificial, sostenimiento del
servicio de preparación de virus, útiles, propaganda, y gastos extraordinarios que deba
realizar la Dirección de Ganadería. La Dirección de Ganadería podrá construir,
directamente, bañaderos, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas de los
proyectos y licitaciones correspondientes.
La Dirección de Ganadería podrá prescindir de la aprobación del Ministerio de Obras
Públicas, cuando construya bañaderos con carácter provisorio y de un tipo económico
dentro de las zonas de saneamiento simultáneo.
Artículo 22.
El personal que sea designado para el cumplimiento de la presente ley tendrá carácter
temporario, y durará en sus funciones hasta la total extinción de la garrapata en el
país.
Artículo 23.
La erogación a que se refiere el artículo 21º, será atendida con cargo a Rentas
Generales, y el producido de las multas que se apliquen por mandato de esta ley se
verterá íntegramente a Rentas Generales.
Artículo 24.
El Poder Ejecutivo deberá hacer en todo el país una intensa propaganda de los alcances
de esta ley, perjuicios que ocasiona la garrapata, los medios eficaces y económicos de
combatirla, etc.
Artículo 25.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 26.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senado, en Montevideo, a 5 de noviembre de 1940.
AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRIGULTURA
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 14 de noviembre de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
ESTEBAN A. ELENA.
CESAR CHARLONE.
TORIBIO OLASO.
PEDRO MANINI RIOS.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |