Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.955

ACUÑACION DE MONEDAS

SE DISPONE QUE EL DEPARTAMENTO DE EMISION HAGA UNA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.
El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay procederá a la acuñación de monedas por un valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1:500.000.00) moneda nacional, de acuerdo con el siguiente detalle: $ 1:300.000.00 en monedas de cinco centésimos, o sean veintiséis millones de piezas; $ 200.000.00 en monedas de dos centésimos, o sean diez millones de piezas.

Artículo 2º.
El metal de las monedas se compondrá de 25 partes de níquel y 75 de cobre, con una tolerancia de 1%.

Artículo 3º.
Las características de las monedas serán iguales a las actualmente en circulación o sean: monedas de cinco centésimos; peso, 5 gramos; diámetro 23 milímetros. Monedas de dos centésimos; peso 3 1/2 gramos; diámetro, 20 milímetros. Serán circulares y lisas en sus bordes y llevarán estampados en su anverso un sol con la siguiente inscripción que la circunde: "República Oriental del Uruguay" y el año de la acuñación, y en el reverso, su valor inscripto dentro de una orla de palmas.

Artículo 4º.
La tolerancia del peso será de 1 1/2%.

Artículo 5º.
Los beneficios que reporte la operación que se autoriza por esta ley se destinarán a Rentas Generales.

Artículo 6º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 1º de octubre de 1940.

AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

     MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 3 de octubre de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.