Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 may/940 - Nº 10109

Ley Nº 9.921

CONSTRUCCION DE ESCUELAS

SE AUTORIZA UN PRESTAMO CON TITULOS HIPOTECARIOS DE OBRAS
PUBLICAS DESTINANDOSE EL IMPORTE A EDIFICIOS, DEBIENDO
INTERVENIR ARTISTAS NACIONALES EN LA DECORACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para destinar hasta la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00) en "Títulos Hipotecarios de Obras Públicas 1ª Serie 1929" al otorgamiento de préstamos al Consejo de Enseñanza Primaria y Normal para la construcción de edificios escolares en todo el territorio de la República, distribuyendo su construcción entre todos los Departamentos sin excepción y de acuerdo con sus necesidades más perentorias.

Artículo 2º.- El préstamo del Banco Hipotecario será del 75% del valor del terreno y de la construcción. El Estado aportará en efectivo un 25% complementario con cargo a la participación que corresponda al Ministerio de Obras Públicas durante los ejercicios 1940 y 1941 en las utilidades del cambio (decreto del 31 de diciembre de 1938).

Artículo 3º.- Los préstamos serán entregados por cuotas en la forma dispuesta por el artículo 60, inciso 5º de la ley Orgánica del Banco, sin que rijan para estas operaciones los incisos 1º y 2º del mismo artículo.

Artículo 4º.- La Contaduría General de la Nación depositará en el Banco Hipotecario las sumas necesarias para atender en las condiciones que establece la ley Orgánica, el servicio de interés y amortización de los préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto se tomarán los fondos necesarios del producido del impuesto de herencias, legados y donaciones.

Artículo 5º.- Se destinarán a un fondo común de conservación de las obras a ejecutarse, el 5% del costo de cada edificio y todas las economías que se produzcan en la ejecución de las obras.

Artículo 6º.- Las construcciones a efectuarse de acuerdo con esta ley, se harán por el Ministerio de Obras Públicas, con el asesoramiento y aceptación de las autoridades del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 7º.- En la construcción de locales escolares podrá invertirse hasta el 5% en decoración artística, que será confiada a pintores y escultores nacionales.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de mayo de 1940.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Mayo 14 de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.
CESAR CHARLONE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.