Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 may/940 - Nº 10109

Ley Nº 9.920

"FONDO DE CONSTRUCCION DE HOTELES"

SE AUTORIZA AL BANCO HIPOTECARIO PARA REFORZAR LA DEUDA
Y SE DA UNA REGLAMENTACION RESPECTO A ESOS PRESTAMOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a reforzar el "Fondo para construcción de Hoteles" creado por la ley de 14 de Agosto de 1935, artículo 30, apartado E) con la emisión hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) en títulos hipotecarios.

Los préstamos que se concedan devengarán cuatro por ciento (4%) de interés a cargo del deudor, sirviendo el Estado la diferencia de uno por ciento (1%) que se tomará de la partida autorizada por la ley de 20 de Julio de 1936. La comisión del Banco por los préstamos a que se refiere este artículo, no podrá exceder del medio por ciento (1/2%) anual.

Artículo 2º.- Prorrógase hasta el 1º de marzo de 1940, la ley número 9.393 que autorizó al Banco de la República a conceder préstamos en efectivo por cantidad equivalente a la diferencia entre el tipo de cotización en Bolsa de los títulos hipotecarios y la par, quedando autorizado el Banco expresado, dentro del máximum fijado por dicha ley, para extender esa clase de operaciones a la construcción de hoteles, cuando el monto del préstamo de construcción que realice el Banco Hipotecario no exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

Artículo 3º.- Las propiedades adquiridas con los préstamos del "Fondo para construcción de Hoteles", que por ejecución de hipoteca hayan sido hasta hoy o sean, en lo sucesivo, adjudicadas al Banco, están en idéntica situación jurídica a todas las demás que hayan sido adquiridas con préstamos originarios rigiendo, a su respecto, las disposiciones de la Carta Orgánica. En estos préstamos el Estado no tiene otra intervención que la de solventar los quebrantos que la concesión de aquéllos pudieran ocasionar al Banco Hipotecario.

Artículo 4º.- Los préstamos otorgados con cargo al "Fondo para construcción de Hoteles" podrán ser elevados hasta doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) cuando se trate de hoteles en pleno funcionamiento y siempre que el importe del préstamo así ampliado no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor venal del inmueble.

Artículo 5º.- Los préstamos que se reglamentan por la presente ley y los prevenidos en las leyes números 9.138 de noviembre 21 de 1933; 9.496 de agosto 14 de 1935 y 9.579 de julio 20 de 1936, tendrán que contar con cuatro votos conformes de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6º.- Mientras un préstamo concedido por el Banco Hipotecario del Uruguay, al amparo de cualquiera de las leyes especiales para construcción o mejoramiento de hoteles, no se encuentre reducido al cincuenta por ciento (50%) de su monto originario, no podrán venderse, afectarse con segunda hipoteca, darse en anticresis, ni arrendarse los hoteles gravados, sin previa conformidad del Directorio del Banco, prestada con la mayoría requerida por el artículo anterior.

Artículo 7º.- El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay podrá negar el otorgamiento de cualquier préstamo que se le solicite para construcción o mejoramiento de hoteles, cuando no se justificase que la obra proyectada tiene asegurado el suministro de agua potable en cantidad suficiente para las necesidades de la explotación.

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para declarar en la forma que corresponda, que el dominio de los inmuebles adquiridos con anterioridad, a nombre del Estado, provenientes de ejecuciones de préstamos para hoteles, a que se refieren las leyes vigentes sobre esta materia, pertenece exclusivamente al Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de mayo de 1940.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Mayo 14  de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.