Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 ene/940 - Nº 10014

Ley Nº 9.910

TRABAJO MANUAL A DOMICILIO

SE ESTABLECEN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Todo propietario, Director o Gerente de un establecimiento comercial o industrial que dé trabajo manual para realizarse por cuenta del establecimiento, en el domicilio del obrero - hombre o mujer - deberá llevar un registro, en el que anotará los datos siguientes:

a) Nombre, apellido y domicilio del obrero;

b) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo encomendado, y fechas de entrega y devolución del mismo;

c) Remuneración del obrero y constancia autenticada de su conformidad, por la firma de éste o su impresión digital si no supiere firmar;

d) Precio y condiciones de pago, con aprobación del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, para el caso en que las cosas entregadas sean perdidas o deterioradas, y nombre y domicilio del fiador, si lo hubiere. En ningún caso se permitirá la aplicación de multas a los obreros ni descuento alguno por retribución de intermediarios.

El registro se llevará en formularios especiales, que editará el Instituto Nacional de Trabajo y estará a disposición de esta oficina, la que podrá examinarlo en los días y horas hábiles del establecimiento.

La omisión de estas obligaciones o la falsedad de los datos consignados, será penada con multa de 50 a 500 pesos (cincuenta a quinientos pesos) por cada infracción. La reincidencia será causa de agravación de la penalidad, y, si se produjeren tres infracciones consecutivas, o dos por falsedad, corresponderá pena hasta de tres meses de prisión. La denuncia a la justicia ordinaria, en éste último caso, será formulada por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

No está comprendido en las disposiciones de esta ley el servicio doméstico.

Artículo 2º.- Todo obrero que reciba trabajo para ejecutar en su domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará el propietario, Director o Gerente a que se refiere el artículo anterior, en la que se insertarán:

a) Los datos indicados en los apartados a), b) y d) del artículo 1º precedente;

b) Salario concertado o recibido por el respectivo trabajo.

Las libretas serán editadas por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Dicho Instituto llevará un registro de los obreros a domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán suministradas por los respectivos establecimientos.

Artículo 3º.- Cuando la ejecución del trabajo en el domicilio del obrero se realice en forma tal que, por la naturaleza de las operaciones o de la industria, o su importancia, o el número de personas que ocupe, o las máquinas empleadas, haga aplicables las disposiciones legales o administrativas sobre higiene y seguridad, se procederá de conformidad con las mismas, que se harán efectivas en todo lo pertinente.

Artículo 4º.- El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva persona atacada de enfermedad transmisible.

El dueño del establecimiento que, conociendo el hecho recibiera trabajos realizados con transgresión del inciso precedente, sin adoptar las medidas profilácticas exigibles, incurrirá en la multa establecida en el artículo 1º de esta ley, sin perjuicio de la desinfección a su cargo, o de la confiscación y destrucción, si ello fuera indispensable, y sin derecho a indemnización alguna, cuando se tratare de artículos alimenticios.

Los Inspectores no tendrán acceso a los talleres de familia, salvo en caso de que tuvieran noticia fundada de infracción de este artículo y de los anteriores. Deberán siempre estar autorizados especialmente para ese género de inspecciones.

Artículo 5º.- Todo artículo fabricado o manipulado a domicilio llevará una etiqueta o inscripción cuyo texto indicará el Poder Ejecutivo, señalando dicho origen, sin perjuicio de las demás referencias exigibles, a los efectos de las leyes de Jubilaciones (artículo 1º de la ley número 9.216 de 23 de enero de 1934).

La violación de este precepto determinará la aplicación de las multas previstas en el artículo 1º.

Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias y Trabajo, instituirá comisiones de Salarios para toda industria que ocupe obreros a domicilio.

Se compondrán de un número igual de representantes de los patronos y de los obreros de las industrias interesadas, que se fijará en cada caso, y de un delegado del Poder Ejecutivo, que las presidirá.

Durarán dos años en sus funciones, y sus miembros podrán ser reelectos indefinidamente.

Los delegados de los patronos y obreros serán elegidos por los interesados a quienes representen, en la forma que, determine la reglamentación de esta ley.

Si no fueren designados en el término que al efecto se fije, los nombrará el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, para cada vacante.

Podrá constituir dichas Comisiones en todos los lugares del país en que sea necesario.

Artículo 7º.- Las Comisiones fijarán el salario mínimo correspondiente, por hora, por pieza o atendiendo cualquier otro método de determinación que reputen adecuado y ajustándose a lo dispuesto sobre jornada máxima de trabajo.

Para la fijación del salario, tomarán en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes.

La fijación de salario podrá hacerse a pedido de cualquier interesado.

Artículo 8º.- Contra las resoluciones de las Comisiones podrá interponerse el recurso de revisión, por cualquier interesado.

El recurso se entablará dentro del término perentorio de veinte días, en Montevideo, y de cuarenta en los demás Departamentos, y tendrá efecto suspensivo.

Para conocer en el recurso de revisión, se integrarán las comisiones de Salario, en Montevideo, con dos Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que sorteará anualmente la Suprema Corte de Justicia, y en campaña con el Juez Letrado de Primera Instancia y el Fiscal Letrado respectivos.

Donde hubiere dos de dichos Juzgados actuará el Juez más antiguo.

La resolución definitiva deberá pronunciarse dentro de treinta días de integrada la Comisión. Si dejara vencer el término, sin pronunciarse, se tendrá por confirmada la decisión recurrida.

Artículo 9º.- Las resoluciones sobre fijación de salarios no causarán estado y podrán ser revisadas de oficio o a petición de parte interesada.

En este caso, como en el artículo anterior, si hubiere tarifa establecida, regirá hasta que haya resolución definitiva.

Artículo 10.- Fijado el salario por la Comisión, se publicará en "Diario Oficial" y en otro diario del respectivo Departamento, si se tratara de industria local, y en dos de la Capital, por el término de diez días consecutivos.

Sesenta días después de la última publicación tendrá carácter obligatorio.

Los gastos por concepto de publicación serán pagados por las empresas respectivas en la forma que fijará la reglamentación de la ley.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en caso de reforma de la resolución sobre salario mínimo, a que se refiere el artículo 9º.

Artículo 11.- Las tarifas de salarios, juntamente con un ejemplar de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la producción a domicilio, serán fijados en sitios visibles dentro de los locales donde se efectúe la entrega, recepción y pago del trabajo, y en la libreta a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

La fijación del salario mínimo no impedirá que pueda ser elevado privadamente por los patronos, ni excluirá ninguna gestión de los obreros en ese sentido.

Es nula de pleno derecho toda convención verbal o escrita sobre trabajo a domicilio en que se estipule un salario inferior al de la tarifa respectiva.

Artículo 12.- Todo patrón que hubiere pagado una remuneración inferior a la fijada por la Comisión estará obligado a reintegrar al obrero la diferencia adeudada y los daños y perjuicios que correspondieren, y será pasible de una multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción.

En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1º, inciso final.

Artículo 13.- En las diferencias que se produzcan sobre pago de salarios, o en el caso previsto en el artículo anterior, conocerán los Juzgados de Paz respectivos, y de sus resoluciones habrá recurso de apelación para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Se seguirá, en ambos casos, el procedimiento de los juicios de menor cuantía, y será parte en la litis un representante letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en Montevideo o el Fiscal Letrado, en campaña.

Las mujeres casadas podrán actuar en el juicio sin licencia del marido. Los menores de más de dieciséis años de edad también podrán hacerlo por sí mismos.

Si se declarara procedente la demanda, en este caso como en el del artículo anterior, las costas y costos serán de cargo del patrono, y corresponderá el (50%) cincuenta por ciento de los costos, al Fiscal Letrado o al representante del Instituto precitado, respectivamente, y el resto al Consejo del Niño.

Regirá, para la prescripción de los derechos pertinentes del obrero, el plazo fijado por el artículo 1224 del Código Civil.

Artículo 14.- En todas las tramitaciones administrativas y judiciales relacionadas con esta ley, los interesados gozarán del beneficio de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 precedente, sobre condenaciones.

Artículo 15.- Las comisiones no adoptarán resolución alguna sobre fijación de salarios sin oír al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, bajo pena de nulidad absoluta.

Artículo 16.- El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos de las leyes sobre Jubilaciones y Pensiones a la Vejez.

Artículo 17.- La vigilancia del cumplimiento de esta ley quedará a cargo de los Ministerios de Industrias y Trabajo y de Salud Pública y de los Municipios, según corresponda por las leyes orgánicas respectivas, sin perjuicio de la jurisdicción del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en lo que se refiere al servicio de jubilaciones (artículo 16 de esta ley).

Las multas por transgresión de sus disposiciones serán aplicadas siempre y directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y su importe se destinará al consejo del Niño, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18.- Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación.

Artículo 19.- Vencido el primer año de su vigencia, el Poder Ejecutivo informará al Legislativo sobre los resultados de su aplicación.

Artículo 20.- Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley número 9.216 de 23 de enero de 1934, y el artículo 8º de la misma y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1939.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
   MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo,  Enero 5 de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
TORIBIO OLASO.
MANUEL E. TISCORNIA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.