Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 ene/940 - Nº 10008

Ley Nº 9.907

JUBILACION DE PELUQUEROS

SE ESTABLECE UNA FINANCIACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El gremio de peluqueros hará sus aportes regulares a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir del 1º de Enero de 1940.

Artículo 2º.- Los patrones de peluquerías e institutos de belleza abonarán en concepto de contribución patronal el 4% sobre los sueldos fictos de su personal y el 9% en carácter de montepío patronal y obrero para su propia jubilación.

Artículo 3º.- Auméntase el impuesto de los artículos de perfumería y tocador en general, establecido por los artículos 3º y siguientes de la ley número 5.426, de 27 de Mayo de 1916, con excepción de aguas, pastas y polvos dentífricos, en un 50% a los productos nacionales y en un 100% a los de procedencia extranjera.

Los extractos y lociones que se vendan hasta $ 0.45; las cremas, cold-creams, brillantinas, pomadas, aceites, aguas de tocador y cosméticos, hasta $ 0.40, y los polvos y jabones, hasta $ 0.25, pagarán $ 0.03 por unidad de producción nacional, y $ 0.04 los de procedencia extranjera.

El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual quienes posean, para la venta, artículos de los enumerados, deberán tenerlos estampillados de acuerdo con la nueva escala y dispondrá la emisión de las estampillas necesarias.

Artículo 4º.- Créase un impuesto interno de $ 0.01 sobre cada hoja de afeitar, que se hará efectivo conjuntamente con los derechos de Aduana.

Artículo 5º.- Créase un adicional aduanero de $ 0.05 por unidad sobre los siguientes artículos que se importen; navajas de afeitar, máquinas para cortar el pelo, asentadores, pinzas para uñas, pinzas para depilar, pasta de asentar y máquinas para afeitar.

Artículo 6º.- Establécese un impuesto adicional de $ 2.00 anuales por cada sillón que tengan en servicio las peluquerías e institutos de belleza. Este impuesto se abonará conjuntamente con la patente de giro, de acuerdo con lo que determine la reglamentación de esta ley.

Artículo 7º.- Los fondos que perciba la Caja, por concepto de los impuestos y aumentos creados por esta ley, los destinará al fondo “Industria y Comercio”, con cargo a compensar las siguientes erogaciones:

A) La rebaja de la contribución patronal del gremio de peluqueros.

B) La supresión del impuesto del dos por ciento (2%) que establecía para el gremio de peluqueros el artículo 48 de la ley de 11 de Enero de 1934.

C) Una cuota de 3% (tres por ciento) sobre los salarios del gremio de peluqueros, necesaria para cancelar las obligaciones pendientes devengadas del 1º de Febrero de 1934 al 31 de Diciembre de 1939.

D) Las pérdidas por intereses y por ajuste de las pasividades en curso de pago y en trámite.

Si el producto de los gravámenes excediera de esta cantidad el sobrante sería imputado a la cancelación de adeudos del gremio, a que se refiere el inciso C).

Si el producto fuera insuficiente la Caja dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo, a efecto de proyectar las medidas que correspondan.

Artículo 8º.- Las sumas abonadas en concepto de contribución patronal por los patrones de peluquerías, al 31 de Diciembre de 1939, les serán acreditadas en cuenta especial, para el pago de aportaciones futuras.

En caso de establecimientos desaparecidos, que hubieran efectuado aportes patronales, sus importes serán acreditados a la cuenta de reintegros del patrono o de los patronos por parte iguales, si hubiera más de uno.

Los aportes abonados en concepto de montepíos serán acreditados en la cuenta de reintegro de los obreros, cualquiera haya sido la forma de pago.

Artículo 9º.- Mantiénense los plazos establecidos por la ley de 11 de Enero de 1934 para la iniciación del servicio de pasividades de este gremio. La Caja abonará a los afiliados pasivos las diferencias resultantes entre los anticipos concedidos y la pasividad que corresponda, de acuerdo con la tabla de sueldos fictos que establezca. El pago de estas diferencias hasta el 31 de Diciembre de 1939 se hará, tanto para las jubilaciones y pensiones vigentes, como para las que estén en trámite, en bonos de previsión social.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 26 de Diciembre de 1939.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 30 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.
CESAR CHARLONE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.