Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 dic/939 - Nº 9994

Ley Nº 9.900

TRIGO

SE FIJA EL  PRECIO MINIMO DEL DE LA ACTUAL COSECHA Y SE AUTORIZA
EL EMBARQUE DEL SALDO EXPORTABLE, CON
NORMAS PARA LA COMPRA, VENTA, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase la libre exportación de la totalidad del saldo exportable de trigo de la cosecha correspondiente al año agrícola 1939-40.

El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previos los informes que estime convenientes, determinará –en la oportunidad debida– el monto de dicho saldo.

Artículo 2º.- Fíjase el precio mínimo para la cosecha 1939-40 de los cien kilogramos de trigo, puesto en cereal en Montevideo, en Graneros Oficiales o depósitos que el Banco de la República indique. Dicho precio regirá para trigo natural, sano, seco y sobre la base del peso hectolítrico, de acuerdo con la escala que se establece a continuación:

Para el mes de Diciembre de 1939 y Enero de 1940, $ 5.00; para Febrero y Marzo de 1940, $ 5.05; para Abril y Mayo de 1940, $ 5.10; para Junio y Julio de 1940, $ 5.15; para Agosto y Setiembre de 1940, $ 5.20; para Octubre y Noviembre de 1940, $ 5.25.

Artículo 3º.- El precio mínimo correspondiente al cereal en los Graneros Oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción, queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a la Capital, y no podrá ser inferior a cuatro pesos con noventa centésimos ($ 4.90) los cien (100) kilogramos, puestos en los puntos precedentemente indicados.

Artículo 4º.- El banco de la República queda facultado para comprar, vender o exportar, por cuenta del Estado, hasta la cantidad de treinta mil (30.000) toneladas de trigo, a fin de mantener el precio mínimo fijado en la presente ley.

Los gastos, intereses y las pérdidas que ocasione el cumplimiento de esta ley, serán cargados en la cuanta "Beneficios de Cambio para el Gobierno. Decreto 4/12/937".

Artículo 5º.- El Banco de la República fijará –si fuere menester— primas a la exportación de trigo y harina, cuyo monto se calculará de manera que cubra las diferencias entre el precio mínimo interno y la cotización internacional.

Artículo 6º.- Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo fijado por la presente ley, con amplias facultades inspectivas, que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que intervengan en la compra del cereal. Asimismo, podrá exigir –obligatoriamente— el archivo, por orden numérico y correlativo, de todas las operaciones de compra que se realicen en virtud de la presente ley.

Los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Interior y Hacienda prestarán, a los efectos del contralor del precio mínimo del trigo, toda la colaboración que el Banco de la República estime conveniente.

Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los precios de la harina, del pan y de fideos, en relación con los del trigo, en el momento que lo considere oportuno.

Artículo 8º.- Los certificados de depósito que utilice el Banco de la República para efectuar cauciones sobre el trigo, se extenderán en papel simple y quedarán libres de impuestos.

Artículo 9º.- La prenda constituida mediante caución o depósito de cereales, sólo conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1940, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarada, a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley de fecha Febrero 25 de 1933: Crédito de Habilitación.

Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización, leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923. En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización no será necesaria la inscripción a los efectos dispuestos en este artículo.

Artículo 10.- Autorízase al Banco de la República para ocupar libre de almacenaje, por cuenta del Estado, y por razones de utilidad pública, los depósitos fiscales.

Artículo 11.- Todas las gestiones y trámites a que den lugar las operaciones que se realicen al amparo de esta ley, quedan exentas de los impuestos de sellado timbres y cualquier otro derecho.

Artículo 12.- Prohíbese en absoluto las compras que se efectúan bajo el sistema corrientemente denominado "a fijar precio".

Artículo 13.- Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley, serán penadas con multas de doscientos pesos ($ 200.00) hasta diez mil pesos ($ 10.000.00) o prisión equivalente hasta el máximo de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.

Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieren intervenido en la comisión del delito.

Decláranse nulas todas las negociaciones de compraventa de trigo de la cosecha 1939-40, hechas con anterioridad a la presente ley, siempre que contraríen las disposiciones de la misma.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Diciembre de 1939.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
 MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, Diciembre 20 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
ESTEBAN A. ELENA.
CESAR CHARLONE.
MANUEL E. TISCORNIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.