Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 oct/939 - Nº 9925

Ley Nº 9.881

PRODUCTOS PECUARIOS

SE ESTABLECE UN GRAVAMEN AL MAYOR VALOR

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El mayor valor de los productos pecuarios será gravado con un impuesto del 25% cuyo producido, sin deducción alguna por concepto de comisiones, gastos etc., será destinado en su totalidad al abaratamiento de los artículos de primera necesidad. Este impuesto al mayor valor podrá hacerse efectivo en forma de descuento equivalente a las letras de exportación correspondientes, o en los precios de compraventa si así conviniera a la mejor aplicación de esta ley.

Artículo 2º.- El impuesto al mayor valor de los productos pecuarios se hará efectivo sobre el excedente que exista entre los aforos básicos que se establecerán tomando en cuenta los promedios de precios correspondientes a los años económicos 1937 y 1938 (Julio a Junio) y el precio real. Los aforos básicos, serán fijados por una Comisión especial que integrarán un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura que ejercerá la Presidencia; el Gerente del Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República; el Director General de Estadística, y dos representantes designados conjuntamente por la Cámara Mercantil de Productos del País; la Asociación de Consignatarios de Ganado; la Federación Rural, y la Asociación Rural del Uruguay.

Artículo 3º.- El impuesto al mayor valor se hará efectivo en la forma que determinarán los reglamentos.

Artículo 4º.- Los recursos que produzca el impuesto que se crea por la presente ley, serán administrados por una Comisión especial formada por los Ministros de Hacienda, de Industrias y Trabajo y de Ganadería y Agricultura, el Presidente del Contralor de Exportaciones e Importaciones, el Presidente de la Comisión Nacional de Subsistencias y dos ciudadanos que designará el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.

Artículo 5º.- Mensualmente la Comisión dará cuenta al Parlamento, por intermedio del Poder Ejecutivo, de las resoluciones adoptadas y de las sumas invertidas para el abaratamiento de los artículos de primera necesidad.

Artículo 6º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, serán penadas por la Comisión Administradora con una multa equivalente al 50% del monto de la operación respectiva, no pudiendo ser inferior a la cantidad de cien pesos ($ 100.00). De estas resoluciones de la Comisión habrá apelación para ante el Consejo de Ministros. De igual manera se penará la tentativa de infracción, ya sea efectuada por declaración falsa con fines dolosos, alteración de documentos o cualquier otro acto similar. Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la ley sobre Accidentes de Trabajo y Horario Obrero de 29 de Mayo de 1916, pero los juicios se seguirán ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, con la apelación correspondiente.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de Setiembre de 1939.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
  MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, Setiembre 28 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.
ABALCAZAR GARCIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.