Artículo 1º.- A los efectos de esta ley créase el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, dependiente del Ministerio de Salud Pública, que estará dirigido por una Comisión Honoraria de siete miembros, nombrados en la siguiente forma: dos por el Ministerio de Salud Pública, dos por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, uno por la Facultad de Medicina, uno por la Facultad de Veterinaria y un delegado de los ganaderos, elegido por la Federación Rural y Asociación Rural.
Artículo 2º.- Declárase obligatoria la denuncia por los técnicos y ante las autoridades pertinentes, de los casos de "enfermedad hidática" que se observen, tanto en las personas como en los animales.
Artículo 3º.- Desde la promulgación de esta ley, los servicios sanitarios y "personal especializado del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Ganadería y Agricultura y de los Municipios", de cada Departamento, deberán contribuir en la medida que le corresponda en cada caso particular, a la mejor realización de la campaña profiláctica.
Artículo 4º.- Queda prohibida la utilización de vísceras de animales faenados para el consumo en los mataderos públicos y rurales, que no hayan sufrido inspección veterinaria, o, en su defecto, las vísceras serán sometidas a hervido o incineradas.
Los infractores a esta disposición se harán pasibles de una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), la que será aplicada por el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, quedando el total de su producido a beneficio del mismo.
Artículo 5º.- En los establecimientos rurales y núcleos de población que no tengan mataderos públicos, estará prohibida la utilización de vísceras de animales faenados para el consumo.
La penalidad a esta infracción será:
1º Aviso y forma de conocer el mal y modo de hacer su profilaxis.
2º La reincidencia será penada con multa de diez a cincuenta pesos.
Artículo 6º.- Los establecimientos destinados a la faena de animales para consumo público, industrialización, manipuleo o almacenamiento de productos de origen animal, destinado a uso alimenticio o industrial, deberán reunir las condiciones de higiene dispuestas por la ley número 3.606, de Policía Sanitaria de los Animales, y su reglamentación respectiva, quedando su contralor a cargo de la Dirección de Ganadería.
Artículo 7º.- Se prohíbe tener perros en los mataderos, mercados, carnicerías y puestos de venta de carne.
Artículo 8º.- En todos los casos que se refieran a la limitación y fiscalización de los perros, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis verificará el cumplimiento de las disposiciones pertinentes, contenidas en los artículos 759, 760, 761 y 762 del Código Rural y ley número 3.606 de Policía Sanitaria de los Animales.
Artículo 9º.- El personal docente de las escuelas públicas rurales dará a los alumnos nociones breves explicativas de los peligros que asume la "enfermedad hidática" y los medios que se utilizan para combatirla. Con ese fin, el Centro de Estudio y Profilaxis de la Hidatidosis, distribuirá folletos y murales ilustrativos para esas escuelas.
Artículo 10.- Los médicos veterinarios en funciones oficiales dictarán conferencias y harán campaña profiláctica en los Departamentos en que actúan.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de Agosto de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |