El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Los combustibles refinados que se importen al país sufrirán un recargo en los
gravámenes aduaneros de acuerdo con la siguiente escala :
Por litro
Nafta | $ 0.015 |
Kerosene | $ 0.015 |
Por kilo
Gas oil | $ 0.015 |
Fuel oil | $ 0.0015 |
Artículo 2º.
El Poder Ejecutivo podrá exonerar del recargo a que se refiere el artículo anterior
la importación de aquellos cumbustibles cuyo consumo en toda la República no pueda
satisfacerse con los productos elaborados en la Refinería de Petróleo de la Ancap. Esta
exoneración cesará una vez cubierta la cuota de importación necesaria para completar la
producción de dicha Refinería.
Artículo 3º.
La Ancap verterá mensualmente en la cuenta del Gobierno, por concepto de impuesto
interno, el equivalente al importe de los derechos, impuestos, adicionales y recargos que
y hasta la sanción de la presente ley han venido abonando a su importación los productos
similares a los que prepara en su Refinería.
Artículo 4º.
Semestralmente la Ancap propondrá al Poder Ejecutivo las cuotas de importación,
libres del derecho creado por esta ley, teniendo en cuenta el consumo del país y la
producción de la Refinería.
Artículo 5º.
Facúltase al Poder Ejecutivo para limitar las importaciones al país de productos
refinados del petróleo cuando lo estime conveniente y en la media que lo juzgue
necesario.
Artículo 6º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 10 de Mayo de 1939.
JUAN B. MORELLI,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Montevideo, Mayo 19 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.
ABALCAZAR GARCIA.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |