Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.808

BANCO DE LA REPUBLICA

SE LE DA UNA NUEVA CARTA ORGANICA.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, creado por la ley de 4 de Agosto de 1896, es un ente autónomo que se regirá por las disposiciones de las Secciones XII y XIII de la Constitución de la República y las que por esta ley se establecen.

Artículo 2º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay es persona jurídica capaz de todos los derechos y obligaciones que establecen la presente y demás leyes de la Nación. Su domicilio legal y principal asiento es la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las sucursales respecto de sus operaciones. Cuando el Banco sea el demandado, conocerán en los juicio respectivos los Juzgados del Departamento de Montevideo. La representación del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General ; y en materia patrimonial será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Gerente General, quienes podrán otorgar también conjuntamente poderes y conceder por medio de ellos todas las facultades, aún aquellas para las cuales las les exigen autorización expresa. Los Gerentes o Contadores de las Sucursales del Banco, conjuntamente con los Contadores o los Cajeros, o los funcionarios que hagan sus veces, en cada caso, tendrá también la representación del Banco en las localidades en que ejerzan sus cometidos, y suscribirán, en ese carácter, las escrituras y documentos públicos y privados, ya se refieran a actos como a contratos de cualquier naturaleza. Cuando los funcionarios referidos en este inciso otorguen poderes, podrán también conceder todas las facultades, aún aquellas para las cuales las leyes exigen autorización expresa. Este mandato se ejercerá con sujeción a las leyes pertinentes, reglamentos del Banco y resoluciones del Directorio.

Artículo 3º.
El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Directores nombrados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y leyes vigentes.

Artículo 4º.
No podrán ser miembros del Directorio :

Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal.

Las personas menores de veinticinco años.

Los miembros de Directorios de Bancos.

Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad comercial o civil.

Los deudores del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las personas que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos o concursados civilmente.

Artículo 5º.
El Directorio nombrará, en su primera sesión, después de cada integración periódica, un Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en los casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. En el caso de que las exigencias del buen servicio así lo requieran, el Vicepresidente podrá colaborar en las funciones confiadas al Presidente. Será necesario para esto el voto unánime de los miembros del Directorio. Se nombrará un 2º Vicepresidente que ejercerá las funciones de Presidente en ausencia, renuncia o impedimento de éste y del Vicepresidente.

Artículo 6º.
El Directorio tiene facultades de amplia, franca y general administración.

Artículo 7º.
Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a las leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de esta responsabilidad :

Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución.

Los que hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo motivó. Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Secretario del Directorio estará obligado, dentro de las veinticuatro horas, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

Artículo 8º.
En los casos de requerirse quórum especial y en que, por acefalía o ausencia, no sea posible obtenerlo y a ese solo objeto, el Directorio, a su pedido, podrá ser integrado con un miembro del Directorio de uno de los Bancos Oficiales, designado por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 183 de la Constitución. El voto que emita este miembro lleva implícita la responsabilidad a que se refiere el artículo 7º.

Artículo 9º.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comprenderá dos Departamentos independientes el uno del otro : el Departamento de Emisión y el Departamento Bancario.

II –DEL DEPARTAMENTO DE EMISION

Artículo 10.
El Departamento de Emisión funcionará con independencia de los demás servicios del Banco.

Artículo 11.
El Departamento de Emisión estará bajo la Dirección inmediata de un Consejo Honorario integrado por el Presidente y Directores del Banco, un Delegado de los Bancos nacionales privados y otro de los Bancos extranjeros afiliados a la Cámara Compensadora y dos representantes designados, respectivamente, por la industrias y el comercio y por la producción rural en la forma que establece el artículo siguientes. Este Consejo durará cuatro años en sus funciones. El Presidente, Vicepresidente y Secretario General del Banco serán Presidente, Vicepresidente y Secretario General de dicho Consejo Honorario.

Artículo 12.
Los representantes del comercio e industria y de la producción rural en el Consejo Honorario, serán designados por el Poder Ejecutivo, de ternas que formularán las asociaciones profesionales representativas de dichos sectores, en la forma siguiente : la terna correspondiente al comercio y a la industria será formulada de común acuerdo por la Cámara Nacional de Comercio y la Cámara de Industrias ; y la de la producción rural por la Federación Rural y Asociación Rural. También de común acuerdo. Si las referidas instituciones no propusieran las ternas dentro del término que fije el Poder Ejecutivo, éste designará directamente los representantes respectivos.

Artículo 13.
El Consejo Honorario se considerará legalmente reunido para deliberar y adoptar resoluciones cuando estén presentes, en la sesión, seis de sus miembros.

Artículo 14.
El Poder Ejecutivo nombrará, previa venia del Senado, un delegado del Gobierno que fiscalizará especialmente todas las operaciones o movimientos de emisiones y firmará, conjuntamente con el Presidente del Banco, los billetes que se emitan y los balances de caja, previos los arqueos que conceptúe necesarios para dar fe. Dicho Delegado percibirá el mismo sueldo de los Directores del Banco, que se incluirá en el presupuesto del Departamento de Emisión.
El Delegado del Gobierno durará cuatro años en sus funciones.

Artículo 15.
El Directorio del Banco formulará el presupuesto de gastos y sueldos del Departamento de Emisión, para cuya aprobación regirán las disposiciones de los artículos 196 y siguientes de la Constitución de la República. Dicho presupuesto será de cargo del Banco. El personal del Departamento de Emisión se formará íntegramente con funcionarios dependientes del Banco.

Artículo 16.
El Departamento de Emisión tendrá a su cargo la emisión de billetes con carácter de privilegio exclusivo y la custodia y administración del encaje presente y futuro en oro y plata.

Artículo 17.
Los billetes del Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el territorio de la República y gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 18.
Serán, además, funciones del Departamento de Emisión :

El estudio de todas las cuestiones relacionadas con el régimen monetario y el gobierno y dirección del mismo.

La supervigilancia y fiscalización de las disposiciones que se dicten sobre el régimen de la Banca privada, nacional y extranjera.

La acuñación de monedas de oro, plata y vellón que disponga el Poder Legislativo (artículo 75, numeral 10 de la Constitución de la República).

Artículo 19.
El Departamento de Emisión entregará billetes al Departamento Bancario por los conceptos siguientes :

El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía de su activo líquido.

Contra entrega de oro, el equivalente legal que corresponda en billetes.

Contra entrega de plata, la cantidad de doce millones de pesos moneda nacional en billetes. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra entrega futuras de oro así como el retiro de éste del Departamento de Emisión, se regirán por las mismas equivalencias.

Artículo 20.
El Departamento de Emisión entregará también billetes al Departamento Bancario, a su solicitud, para ser utilizados en el redescuento de documentos de otros Bancos extendidos a un plano no mayor de ciento ochenta días y con exclusión absoluta de obligaciones del Estado y sus dependencias. Los billetes así emitidos, deberán ser recogidos y entregados al Departamento de Emisión, a medida que se cancelen los documentos redescontados.

Artículo 21.
El fondo de reserva especial creado por el artículo 15 de la ley número 9.496 de 14 de Agosto de 1935, quedará afectada a cubrir los gastos que demanden las nuevas emisiones de billetes requeridas por el Departamento de Emisión. A los diez años de promulgada esta ley, pasará a reforzar la reserva del Departamento Bancario, el cual tendrá a su cargo el canje de los anteriores billetes.

Artículo 22.
El Departamento de Emisión publicará mensualmente un balance de su activo y pasivo, firmado por el Presidente, Delegado del Gobierno, Secretario General y Jefe del Departamento.

III—DEL DEPARTAMENTO BANCARIO

Artículo 23.
El capital del Departamento Bancario será de sesenta millones de pesos. El Fondo de reserva se constituirá con el importe actual y se aumentará con el remanente que resulte de las utilidades anuales, una vez cubiertas las afectaciones dispuestas por las leyes.

Artículo 24.
Las operaciones del Departamento Bancario serán :

Descontar con endoso : conformes, vales y demás documentos comerciales y los emitidos por corporaciones públicas o reparticiones del Estado. En esta clase de operaciones sólo podrá acordar créditos a una sola firma o sociedad hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) cualquiera que sea el número de las firmas o endosos que correspondan al documento descontado.

Acordar créditos en vale o cuenta corriente hasta una suma limitada en relación a la responsabilidad de los postulantes. Sin embargo, no podrá conceder créditos por más de doscientos mil pesos a una sola firma o sociedad. Todos los créditos a que se refiere este inciso y el anterior deberán ser acordados por tres votos conformes de los miembros del Directorio, cuando lo sean por más de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), no podrán acordarse por menos de dos votos conformes, cuando éstos constituyan mayoría. Los créditos a que se refieren los incisos 1º y 2º son acumulables, pero, en ningún caso, su monto en total podrá ser mayor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Podrá otorgar créditos en vale o en cuenta corriente con garantía hipotecaria suficiente, hasta la suma de quinientos mil pesos (pesos 500.000.00) a una sola firma o sociedad, no siendo este crédito acumulable a los de las disposiciones anteriores.

Hacer anticipos con caución prendaria de fondos públicos, municipales y de acciones, obligaciones y títulos hipotecarios que se coticen en la Bolsa, de compañías, sociedades y Bancos bien reputados y acreditados, sin limitación de cantidad tratándose de deuda pública y municipal y con la de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) tratándose de títulos, acciones y obligaciones de una misma compañía, sociedad o Banco. Para la aceptación en caución prendaria de las acciones, obligaciones y títulos indicados en último término, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Los valores caucionados deberán entregarse numerados, y el Departamento Bancario expedirá una constancia de su numeración al deudor prendario con la firma del Banco y del deudor prendario o corredor que intervenga en la operación.

Comprar y vender por cuenta propia toda clase de valores de oro, plata y otras pastas metálicas, y por comisión títulos de deuda, acciones de compañías, bonos, títulos hipotecarios y toda clase de valores y obligaciones de sociedades mercantiles.

Hacer operaciones de cambio con las plazas de la República y del extranjero y conceder cartas de créditos sobre las mismas, pudiendo al efecto situar fondos y valores en poder de sus corresponsales en el exterior. Para la elección de los corresponsales en cuyo poder se depositen fondos y valores, se requiere el voto conforme de cuatro miembros. Esos corresponsales deberán ser Bancos o instituciones de crédito de reconocida reputación.

Acordar créditos a los corresponsales en calidad de reciprocidad, con limitación de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), pudiendo ampliarse con garantía de fondos públicos hasta un millón de pesos ($ 1.000.000). Para acordar estos créditos se requiere el voto conforme de cinco miembros.

Recibir depósitos a plazo, en cuenta corriente o a la vista, con o sin interés. El Departamento Bancario, mantendrá en todo momento un encaje en billetes u oro proporcional a los depósitos en él constituidos, cualquiera sea su índole. Dicho encaje respaldará los depósitos realizados en el Banco, en la proporción del veinte por ciento

Redescontar o caucionar dentro o fuera del país los títulos, documentos y valores que tenga en su cartera.

Redescontar documentos de cartera de otros Bancos. Para estas operaciones no se aplicarán, a las firmas bancarias endosantes que las soliciten, las limitaciones que establecen los incisos 1º y 2º, que subsistirán para los demás firmantes de la operación.

Hacer al Estado y a los Municipios empréstitos debidamente autorizados por el Poder Legislativo.

Prestar sobre Warrants o certificados de depósito : de mercaderías, hasta la suma de $ 200.000.00 ; y de productos del país, hasta la suma de $ 400.000.00. Estas operaciones son acumulables a las que se refieren los incisos 1º y 2º de este artículo. Realizar operaciones de prenda agraria y prenda industrial dentro de las disposiciones contenidas en las leyes número 5.649 de fecha 21 de Marzo de 1918 y número 8.292 de 24 de Setiembre de 1928. Realizar, también, operaciones de adelanto sobre cereales, frutos y lanas, pudiendo hacerlo sobre el producto de cosechas y zafras futuras.

Contratar con el Estado o los Municipios la enajenación del producto de impuestos públicos o municipales legalmente autorizados.

Encargarse, mediante comisión, de toda clase de operaciones

Adquirir deuda pública o municipal interna o externa y títulos hipotecarios hasta por el importe de veinte por ciento de los depósitos en caja de ahorros y alcancías, pudiendo elevarse este porcentaje al treinta por ciento con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.

Realizar por cuenta del Estado toda clase de operaciones comerciales, industriales o financieras, cuando así lo exijan las conveniencias públicas.

Artículo 25.
Las operaciones de préstamos o créditos con garantía hipotecaria o prendaria, cualquiera sea la forma que se adopte para la utilización de aquéllas, estarán sujetas a las disposiciones prescriptas por la ley número 9.678 de 12 de Agosto de 1937.

Artículo 26.
El Banco podrá solicitar de los Jueces que se le dé posesión de las propiedades hipotecarias y le concedan el embargo y percepción inmediata de sus rentas, para aplicarlas al pago de los servicios, gastos de administración conservación de las propiedades, si los deudores dejaren pasar noventa días desde la fecha en que debieron pagarse los servicios respectivos. El Banco percibirá por cobranzas y administración de las propiedades, una comisión hasta el tres por ciento. En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio de su hipoteca, se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los arrendamiento exceder de cuatro años si se tratase de predios rurales y de un año si fuesen urbanos. Si el dueño de la propiedad hipotecada la ocupase, el Banco tiene el derecho de fijarle un alquiler mensual o un arrendamiento anual, semestral o trimestral que, notificado judicialmente o por escribano público, el arrendatario deberá comenzar a pagar de inmediato.

Artículo 27.
El Banco no podrá :

Hacer operaciones de Bolsa por cuenta propia, con excepción de la compra-venta de monedas y metales preciosos y lo determinado en el inciso 15 del artículo 24.

Hacer préstamos para fomentar especulaciones de Bolsa o de cualquier otra índole.

Adquirir acciones de sociedades anónimas o propiedades raíces (fuera de las que necesite para el funcionamiento del Banco y sus dependencias), pudiendo, sin embargo, recibir o adquirir acciones, obligaciones o propiedades en pago o garantía de deudas cuyo cobro no pueda realizarse de otra manera.

Hacer préstamos en descubierto a personas o sociedades no domiciliadas en el país o que no tengan su constitución legal independiente de las casas matrices, cuando éstas se hallen radicadas en el extranjero salvo lo casos a que se refiere el artículo 24 inciso 6º. Esta disposición no comprende a exportadores de productos nacionales, sean o no industriales, a las fábricas y frigoríficos, empresas ganaderas o agrícolas que tienen establecimiento industrial en la República, aun cuando sean sociedades con casas matrices en el extranjero, siempre que tengan domicilio legal en la República. Estos créditos serán acordados con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.

Tomar parte, directa o indirectamente, en operaciones comerciales o industriales, de cualquier naturaleza que sean, salvo las indicadas en el inciso 16 del artículo 24.

IV – ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS

Artículo 28.
Además de las sucursales que el Banco ha establecido y deberá mantener en todas las Capitales de Departamento, podrá instalar sucursales y agencias en otras localidades con carácter permanente o transitorio. Podrá, también, establecer agencias en el exterior, por cuatro votos conformes y autorización del Poder Ejecutivo.

V – FUNCIONES ESPECIALES

Artículo 29.
El Banco tendrá a su cargo, mientras subsistan, las funciones de contralor de las operaciones de cambio internacional y traslado de capitales al exterior, dentro de las normas legales y administrativas establecidas o que se establezcan.

VI – FONDO DE DIVISAS

Artículo 30.
Con el objeto de regular el valor internacional del peso, el Banco formará un "Fondo de Divisas" con deuda Externa con circulación y servicios pagaderos en el exterior, en moneda extranjera. Será también recurso del "Fondo de Divisas" los títulos de Deuda Interna entregados por el Estado en propiedad al Banco para ser canjeados por títulos de Deuda Externa radicados en el país. Las existencias en divisas, así como los títulos de Deuda Externa, aún en el caso de que sus servicios se paguen en el exterior a oro o en moneda extranjera, no podrán computarse por oro para el efecto de integrar el encaje metálico y obtener billetes.

VII – RELACIONES DEL BANCO CON EL PODER EJECUTIVO

Artículo 31.
El Estado responde directamente de los depósitos y operaciones que realice el banco.

Artículo 32.
Los depósitos judiciales, los administrativos y los que deban efectuar los particulares en garantía de obligaciones y contratos con el Estado se harán en el Banco sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Dirección de Crédito Público, de acuerdo con las disposiciones vigentes a la promulgación de la presente ley. En el mismo se depositarán todos los fondos que se recauden en las oficinas del Estado.

Artículo 33.
El Banco abrirá al Poder Ejecutivo una cuenta corriente con intereses recíprocos en la cual podrá girar éste, en descubierto, hasta la suma equivalente a un duodécimo del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Artículo 34.
En igualdad de condiciones, tendrá el Banco la preferencia para negociar empréstitos del Estado y de los Municipios, dentro o fuera del país, o hacerlos directamente en la forma y hasta el límite que determine el Directorio.

VIII – CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS

Artículo 35.
La Caja Nacional de Ahorros y Descuentos funcionará como una Sección del Banco y será dirigida y administrada por el Directorio del mismo, de acuerdo con el Reglamento que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 36.
Sus operaciones serán determinadas en el respectivo Reglamento y consistirán, principalmente, en acordar préstamos con garantía prendaria de alhajas, muebles y otros objetos, efectuar anticipos de sueldos a los empleados públicos y hacer préstamos amortizables por mensualidades a personas que ejerzan profesión u oficio o ofrezcan garantía satisfactoria.

Artículo 37.
Podrá recibir depósitos en cuenta corriente, caja de ahorros y a plazo fijo, y efectuar también toda clase de operaciones de crédito, acordando préstamos en descubierto y garantidos con hipoteca o caución prendaria de fondos públicos y municipales que se coticen en Bolsa, y sobre los sueldos y jubilaciones de los empleados públicos y pensionistas militares y civiles, teniendo el derecho de cobrar de las pensiones de las viudas y menores en amortizaciones que no deberán exceder del quince por ciento mensual del valor de éstas, las sumas que sus causantes hayan quedado adeudando a la Caja sin cobrar por esas sumas interés alguno. Podrá también administrar propiedades particulares y efectuar con relación a ellas las operaciones que correspondan.

Artículo 38.
El interés que deba cobrar y pagar la Caja será fijado por el Directorio, no pudiendo, sin embargo, exceder del ocho por ciento anual en las operaciones que sobre sueldos, jubilaciones o pensiones verifique con los empleados públicos o pensionistas militares o civiles.

Artículo 39.
Las utilidades líquidas anuales que produzca se distribuirán así ; veinte por ciento a la creación de un fondo de reserva ; cinco por ciento para el tesoro de la Caja Militar de Pensiones y el setenta y cinco por ciento restante al Banco.

IX – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.
Los edificios de propiedad del Banco ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de contribución inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuesto fiscales y municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la República y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad pública, el Banco actuará en papel común ; no pagará costas sin perjuicio de las condenaciones que correspondan según el artículo 688 del Código Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos. Este inciso tendrá efecto retroactivo.

Artículo 41.
En las ejecuciones de hipoteca iniciadas por el banco, los Jueces ordenarán sin más trámite y directamente a pedido y bajo la responsabilidad de aquél, el levantamiento de todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas o cualquier otro gravamen posterior a la hipoteca que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto del traspaso de dominio. Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el crédito del Banco.

Artículo 42.
Declárase de utilidad pública la adquisición de los terrenos y fincas que el Banco necesite para establecer o ensanchar sus oficinas o dependencias.

Artículo 43.
El Banco publicará mensualmente un balance de su activo y pasivo firmado por el Presidente, Secretario General, Gerente General y Contador General. El Directorio dará cuenta anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo.

Artículo 44.
El Poder Ejecutivo dictará el reglamento general por el cual deberá regirse el Banco, de acuerdo con las disposiciones que preceden. A ese efecto, el Directorio formulará el proyecto correspondiente y lo elevará al Poder Ejecutivo.

Artículo 45.
Comuníquese etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 28 de Diciembre de 1938.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 2 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro N. de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
CESAR CHARLONE.



Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.