Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.787

ENFERMOS DE LEPRA

SE DECLARA OBLIGATORIO DENUNCIARLOS, SE PROHIBE SU ENTRADA AL PAIS
Y SE DAN NORMAS PARA TRATAMIENTOS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Declárase obligatoria la denuncia, en carácter reservado, de los enfermos de lepra en todo el territorio de la República.

Artículo 2º.
La denuncia es obligatoria para el médico que asista o haya asistido al enfermo, o fuera llamado en consulta para reconocerlo. Los médicos que violen esta disposición serán penados con multa de 50.00 a 500.00 pesos.

Artículo 3º.
Es obligatoria igualmente la denuncia para los jefes, administradores y médicos de hospitales y sanatorios públicos y privados, Centros de Salud, directores o administradores de servicios públicos o privados de toda índole, directores y maestros de establecimientos de enseñanza, gerentes de hoteles o pensiones y Comandantes de buques de ultramar que entren en nuestro puertos, siempre que exista opinión médica que acredite la existencia de la enfermedad.
Las omisiones de los funcionarios públicos referidos serán sancionadas por la autoridad jerárquica respectiva con las penas disciplinarias que correspondan.
Cuando se trate de empresas particulares, incurrirán en las penas establecidas en el inciso 2º del artículo 6º de esta ley.

Artículo 4º.
Queda prohibida la entrada al país de extranjeros leprosos. Cuando llegasen por vía marítima, los comandantes o patrones de los buques en que vengan dichos enfermos, los reconducirán a expensas de los dueños de aquéllos a los puertos de que proceden, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 6º.

Artículo 5º.
Queda autorizada la presencia de un médico particular en el momento de cada examen que practique la autoridad sanitaria para efectuar el diagnóstico de la enfermedad. Esta podrá ser declarada dudosa, a los fines de comprobaciones ulteriores.
Dicho médico podrá dejar constancia en el acta, que se labrará al efecto, de las observaciones o defensas que considere pertinentes. El acta tendrá carácter reservado.

Artículo 6º.
Todo leproso extranjero que, burlando la vigilancia sanitaria, haya ingresado al territorio nacional, será repatriado. También será repatriado el extranjero procedente de un país donde la lepra sea endémica, en el caso de que esa enfermedad se le declare durante los primeros cinc años de su residencia en el Uruguay.
Las empresas de transporte, terrestre o marítimo, que conduzcan al país leprosos con lesiones manifiestas, serán penadas con multas de doscientos a mil pesos.

Artículo 7º.
Los uruguayos que, al volver a su patria, presenten síntomas de lepra, aunque su enfermedad haya sido adquirida en el extranjero, serán admitidos y sometidos al mismo tratamiento del régimen vigente.

Artículo 8º.
Serán sometidas al examen médico preventivo y periódico las personas sospechosa de estar contaminadas, por vivir o haber vivido en contacto prolongado con enfermos de lepra o por tener síntomas sospechosos de esta enfermedad. Estos exámenes médicos se harán con un plazo mínimo de cinco años.

Artículo 9º.
Declárase obligatorio el tratamiento de todos los enfermos leprosos, en las condiciones siguientes para cada caso :

Serán sometidos a asistencia sanitaria los enfermos de lepra que hayan sido declarados no peligrosos por no tener, en el momento del examen, lesiones capaces de originar contagio, ni bacilos leprosos en sus secreciones naso-bucofaringeas. A ese fin se le practicarán las investigaciones periódicas que la reglamentación determine y se les suministrarán las indicaciones profilácticas en formularios impresos. Las falta de cumplimiento a estas disposiciones, o las alteraciones de salud que puedan convertirlos en peligrosos, harán que estos enfermos sean colocados en una de las dos categorías siguientes.

Serán sometidos a aislamientos y tratamiento obligatorio a domicilio aquellos enfermos cuyo estado comporte un peligro de contaminación, pero que puedan tratarse y aislarse en domicilio, cumpliendo las medidas profilácticas que les sean prescriptas. Estarán bajo la vigilancia directa de la autoridad sanitaria, que podrá cambiar este régimen por el aislamiento y tratamiento obligatorio en establecimientos oficiales, cuando los enfermos no cumplan o no puedan cumplir sus obligaciones sanitarias, o cuando se hayan hecho gravemente peligrosos.

Serán sometidos a aislamiento y tratamiento obligatorio en establecimientos oficiales los enfermos de lepra cuyo estado implique un peligro grave de contagio y que no tengan recursos suficientes para aislarse y tratarse y los que no cumplan o no puedan cumplir las medidas profilácticas ordenadas. Cuando se compruebe que un enfermo aislado deja de ser contagioso, el Ministerio de Salud Pública podrá cambiar el régimen sanitario por uno de los otros que establece esta ley.

Artículo 10.
Ningún leproso en período de contagio podrá ejercer profesión o industria alguna que lo ponga en contacto directo o indirecto con personas sanas.

Artículo 11.
El matrimonio entre un enfermo leproso y una persona sana será tolerado siempre que la persona sana persista en su decisión de casarse, después de haber sido instruida de la naturaleza del mal de su futuro cónyuge, y de las obligaciones que contrae de acuerdo con esta ley, por vivir en contacto directo con un leproso.
La información pertinente será suministrada por un médico oficial.

Artículo 12.
Todo hijo de leproso será aislado del padre leproso cuando la enfermedad de éste comporte amenaza de contagio para el hijo. El Ministerio de Salud Pública vigilará para que sean tomadas todas las medidas necesarias para evitar el contagio de los hijos de los leprosos.

Artículo 13.
Los empleados públicos enfermos de lepra comprendidos en los incisos B) y C), del artículo 9º de la presente ley, gozarán de la misma licencia concedida para los empleados tuberculosos, por el decreto de Enero 29 de 1930.

Artículo 14.
El Ministerio de Salud Pública vigilará el tratamiento de todos los leprosos del país, y aplicará las sanciones que correspondan en caso de no cumplirse las disposiciones pertinentes. Igualmente son del resorte del Ministerio de Salud Pública : la inspección preventiva, la asistencia sanitaria, el cumplimiento del aislamiento y tratamiento obligatorios a domicilio o en sus establecimientos, así como el levantamiento del censo general, departamental y seccional, de los atacados de lepra, la instalación de leproserías económicas, dentro de los recursos legales del Ministerio de Salud Pública y sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.463 de jurisdicción de Ministerios sobre construcciones.

Artículo 15.
Se hace extensivo a los productos terapéuticos destinados a combatir la lepra el régimen de exoneración de impuestos establecido para la sífilis por la ley número 6.963 del 6 Octubre de 1919.

Artículo 16.
Contra las sanciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 6º de esta ley, habrá los recursos administrativos y jurisdiccionarios ordinarios.

Artículo 17.
De las disposiciones previstas en los artículos 6º, párrafo 1º, 7º, 9º, 10, 11 y 12 de esta ley, podrá pedirse reconsideración en cualquier tiempo ante el Ministerio de Salud Pública.
En los Departamentos de campaña el recurso podrá interponerse ante los Centros de Salud Pública Departamentales o locales, los que deberá elevarlo dentro del tercer día a dicho Ministerio.
La omisión de este deber se reputará falta grave y determinará la suspensión del empleado omiso por un término no inferior a un mes. La reincidencia dará lugar a destitución.
Recibido el recurso, el Ministerio deberá resolverlo dentro de los treinta días siguientes :

Artículo 18.
De las resoluciones del Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo anterior o cuando vencido el término respectivo no hubiere sido dictada, habrá el recurso de apelación ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Departamentos de Campaña o ante el Juzgado Letrado de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de turno en la Capital, el que podrá revocar la decisión recurrida.
El procedimiento será el correspondiente a los juicios de menor cuantía.
El recurso se interpondrá directamente ante el Juzgado, el que solicitará de inmediato a dicho Ministerio los antecedentes respectivos. La sentencia respectiva será apelable en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Ninguno de los citados recursos tendrá efecto suspensivo sobre la resolución administrativa recurrida, pero la autoridad judicial podrá decretar su suspensión provisional por motivo fundado.
Todas las actuaciones administrativas y judiciales se seguirán en papel simple, no causarán costas y serán de carácter reservado.

Artículo 19.
Resuelto en definitiva por la autoridad judicial, se cumplirá lo que haya dispuesto.
La resolución judicial no causará estado, y, por motivo debidamente fundado, la autoridad administrativa podrá adoptar las disposiciones que considere pertinentes de acuerdo con este ley, en el momento en que las repute necesarias, las que serán susceptibles de los mismos recursos preindicados.

Artículo 20.
Pasados seis meses de una sentencia judicial definitiva contraria al recurrente, éste podrá entablar acción de revisión del juicio respectivo ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció en el anterior, siguiéndose los mismos procedimientos y con iguales recursos que en el juicio originario.
Podrá renovarse también luego dicho juicio, todos los años, mientras subsista la disposición de que se agravia el interesado.
Será indispensable, también, en este caso, haber agotado previamente la vía administrativa.

Artículo 21.
Los jueces designarán los peritos que correspondan, que no podrán excusarse sin justa causa a juicio del magistrado.
Si la sentencia definitiva fuere revocatoria los honorarios de los peritos serán de cargo de la administración.

Artículo 22.
Todos los recursos precitados podrán ser entablados por los parientes del interesado o en su defecto por cualquier persona. En caso de ser interpuesto directamente por el interesado cesarán los demás procedimientos.

Artículo 23.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 24.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 11 de Octubre de 1938.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, Octubre 14 de 1938.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
J. C. MUSSIO FOURNIER.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.