Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.773

DEUDORES INMOBILIARIOS

SE ESTABLECEN NORMAS PARA EL COBRO EJECUTIVO A LOS MOROSOS,
POR CUENTAS DE PAVIMENTACION, SANEAMIENTO E IMPUESTO.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
En los juicios por cobro ejecutivo de pavimento, cordón, colector o complemento del mismo y conexiones, ejecutoriada la sentencia de remate, se realizará la tasación por un solo tasador que designará el Juzgado.

Artículo 2º.
En caso de retasa (artículo 926 del Código de Procedimiento Civil), ella se efectuará por el Juez.

Artículo 3º.
Cuando de conformidad con lo previsto por las leyes números 9.468 y 9.535 de 10 de Mayo y 21 de Diciembre de 1935, se exonere de costas al ejecutado, se realizarán de pleno derecho las siguientes reducciones de gastos :
El 25% en la tarifa de "Diario Oficial" por las publicaciones de edictos de emplazamiento y de remate.
El 50% en los gastos : honorarios por concepto de escritura de ratificación y definitiva, derecho de inscripción y cancelación de embargo y certificados de los Registros General de Embargos e Interdicciones y de Hipoteca.
El 50% en los honorarios correspondientes por arancel al tasador y rematador.

Artículo 4º.
Los créditos a que se refiere esta ley, sólo podrán hacerse efectivos sobre los inmuebles servidos por las respectivas mejoras. Decretadas una obra de las referidas en el artículo 1º, la enajenación parcial del inmueble no impedirá la ejecución del área primitivamente afectada por aquélla.

Artículo 5º.
Esta ley y las números 9.468 y 9.535, regirán también para los juicios por cobro de impuesto inmobiliario. Se aplicará igualmente en todos los juicios en trámite en cuanto sea conciliable con su estado.

Artículo 6º.
Modifícase el artículo 1º de la ley número 9.468, en la siguiente forma : "En +los juicios ejecutivos por cobro de cuentas de pavimento, cordón, colector o complemento del mismo y conexión en el Departamento de Montevideo, en que es actor el Municipio, el Juez de la causa de oficio o del pago de las costas y aún de los costos a los deudores que, por su situación económica o por los antecedentes del juicio, deban merecer tal beneficio". La misma norma se aplicará en estos juicios que se tramitan en toda la República.

Artículo 7º.
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 8º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de Mayo de 1938.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Mayo 11 de 1938.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el R. C. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.