El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Autorízase la creación de bienes denominados de familia con sujeción a las
condiciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 2º.
El bien de familia lo constituye una casa-habitación o una finca rústica ocupada o
cultivada por las personas que componen aquélla.
Artículo 3º.
El valor de dicho bien, comprendidos los bienes determinados en el artículo
siguiente, cuando se trate de fincas rústicas, así como el de los inmuebles considerados
tales por su destino, no excederá de la suma de $ 5.000.00, con arreglo al aforo para el
impuesto inmobiliario y el valor en plaza con respecto a los demás bienes, el que se
apreciará por el interesado sin perjuicio de que pueda ser modificado a juicio de la
Dirección General de Avalúos, a la que someterá dicha apreciación, o por las
Administraciones de Rentas de los Departamentos de campaña. Si el interesado no aceptase
el aforo practicado por dichas oficinas. se establecerá el valor por peritos que serán
designados : uno por la oficina respectiva, otro por el reclamante y el tercero por
los peritos ya designados en caso de producirse discordia. Se fija el honorario de los
peritos en el medio por ciento del importe de la tasación.
Artículo 4º.
Estarán comprendidos en el bien de familia los siguientes bienes :
La maquinaria y utensilios del artesano o trabajador de campo, necesarios para su labor individual y la de su familia, empleados exclusivamente dentro de la propiedad donde habita, o que habitualmente cultiva o explota.
Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo habitual.
Cuatro vacas lecheras.
Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, artesano o trabajador de campo, necesarios para consumo de éste y de su familia durante seis meses. Estos bienes serán inembargables en los casos en que no se trate de bien de familia.
Artículo 5º.
La constitución del bien de familia puede hacerse :
Por el marido, con sus bienes maritales y con los gananciales. En caso de que el marido se
niegue a constituir el bien de familia no obstante existir gananciales, la mujer podrá
exigir judicialmente su constitución.
Por el marido y la mujer, con el consentimiento de la mujer, cuando se trate de afectar a
ese destino bienes dotales que administre aquél.
Por la mujer, tratándose de sus bienes dotales y aun cuando los administre el marido,
previa venia judicial.
Por la mujer, respecto de bienes dotales de los cuales conserve la administración.
Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o cónyuge divorciados, si existiesen
hijos menores del matrimonio y en favor de éstos, sobre los bienes personales de
cualquiera de aquéllos.
Por el abuelo o la abuela que tengan a su cargo nietos huérfanos de padre y madre o que
hayan sido abandonados por éstos. Por el padre o madre natural que no tengan descendencia
legítima y teniendo, la constitución del bien de familia podrá hacerse en la
proporción fijada para los casos de herencias.
Por cualquiera persona capaz de disponer de sus bienes.
Artículo 6º.
El bien de familia puede constituirse sobre uno o varios bienes dentro del valor
fijado en el artículo 3º, a cuyo monto puede llegarse sucesivamente después de la
constitución, adquiriendo bienes o realizando mejoras. El valor que se fija a los bienes
al constituirse el bien de familia, no se considerará alterado a los efectos de esta ley
por el mayor valor que adquieran posteriormente esos bienes.
Artículo 7º.
No puede constituirse en bienes de familia los hipotecados, embargados, interdictos,
dados en anticresis o de cualquiera otra manera afectos al pago de un obligación.
Artículo 8º.
La constitución del bien de familia deberá hacerse por escritura pública, o por
testamento. En todos los casos se deberá determinar el bien, con todos los detalles que
lo individualicen y distingan.
Artículo 9º.
El que pretenda constituir un bien de familia deberá presentar una solicitud al
Juzgado Letrado Departamental de Primera instancia en lo Civil, respectivo, pidiendo que
se publique en el "Diario Oficial" por el término de quince días y que se
repita la publicación por otros quince días al vencer el primer mes. La publicación en
el "Diario Oficial" será gratuita. Ese aviso se fijará también, por un
término de dos meses, en el tablero del mismo Juzgado.
Artículo 10.
En los Departamentos de campaña la solicitud se publicará igualmente en el
"Diario Oficial" y se fijará además en un lugar accesible al público en el
tablero de los Juzgados. Si el bien de familia se hubiera constituido por testamento, se
publicará la cláusula respectiva en el forma indicada para los demás casos.
Artículo 11.
Los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia podrán oponerse a
ella, formulando su oposición ante el Juzgado Letrado Departamental que corresponda. La
oposición será amparada por el Juzgado Letrado Departamental cuando se demuestre que el
bien de familia se constituye en fraude del acreedor. La sentencia que recaiga será
apelable en relación ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuya resolución hará
cosa juzgada.
Cuando el Juez rechace la petición formulada de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos anteriores, podrá condenar al actor en costas y costos.
Artículo 12.
Vencidos los dos meses sin que se haya formulado oposición por acreedores del
constituyente ante el Juzgado Departamental respectivo, podrá otorgarse la escritura de
constitución definitiva del bien de familia, siempre que, además, resulte el bien libre
de interdicción, hipoteca y anticresis, a cuyo fin los encargados de los registros
otorgarán gratuitamente los certificados correspondientes dentro de diez días del
petitorio respectivo que haga ante ellos por escrito el interesado. La escritura que
contenga la constitución del bien de familia, deberá ser inscripta, so pena de nulidad,
dentro del mes siguiente a la fecha de aquella, en un libro especial que llevarán a ese
objeto los Juzgados Letrados Departamental. Esa inscripción será gratuita y se
verificará dentro de los quince días posteriores a la presentación de la escritura ante
la oficina respectiva. Quedan exonerados de papel sellado, impuestos universitarios y
derechos de inscripción, las escrituras o títulos de propiedad del bien de familia que
se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio.
Artículo 13.
Desde el otorgamiento de la escritura de constitución del bien de familia será éste
inembargable; no quedará sujeto a interdicción alguna lo mismo que sus frutos, aún
tratándose de concurso o liquidación judicial, y no podrá enajenarse sino en los casos
y en las condiciones indicadas en la presente ley.
Artículo 14.
Los beneficios que acuerda la presente ley no pueden renunciarse.
Artículo 15.
El propietario puede vender todo o parte del bien de familia o renunciar a su
constitución, siempre que no tenga hijos menores. Cuando se trate de vender todo o parte
del bien de familia, si se tratase de bienes gananciales se requerirá el consentimiento
de la esposa, y si de bienes dotales será necesario, además, la venia judicial, que se
otorgará en caso de necesidad o utilidad manifiesta debidamente justificada. El producto
de la venta hasta la cantidad de $ 5.000.00 se deberá emplear en la adquisición de otro
bien raíz con igual destino y sujeto a las mismas condiciones de la constitución
primitiva. La cantidad procedente de esa operación será inembargable, a cuyo fin deberá
depositarse el precio de la enajenación en la Oficina de Crédito Público o en las
respectivas sucursales del Banco de la República hasta que se adquiera el bien que deben
sustituir al que se haya enajenado. La Oficina de Crédito Público o las sucursales del
Banco de la República no cobrarán comisión por este depósito.
Artículo 16.
Puede permutarse un bien de familia por otro inmueble con igual destino, previa venia
judicial fundada en la necesidad o utilidad de la permuta.
Artículo 17.
En caso de incendio, la suma que se pague por el seguro se invertirá en otro bien,
quedando entretanto en depósito judicial la suma correspondiente. El asegurador
verificará directamente ese depósito.
Artículo 18.
Las condiciones relativas al bien de familia no se alteran por la muerte de uno de los
cónyuges ; su administración pasará al cónyuge sobreviviente y el bien se
mantendrá indiviso hasta la mayor edad de los hijos. El usufructo pertenecerá al
cónyuge sobreviviente y a los hijos menores hasta que éstos lleguen a la mayoría de
edad.
Artículo 19.
Si ocurriese la muerte de ambos cónyuges y dejaran éstos hijos menores, se
mantendrá también el bien de familia bajo la administración del tutor de los menores, o
del curador en su caso, hasta que dichos menores lleguen a la mayoría de edad.
Artículo 20.
El Cónyuge supérstite, si fuese copropietario del bien, puede obtener la
adjudicación íntegra del mismo, por el valor de tasación, abonando la cuota de los
demás interesados.
Artículo 21.
La tramitación de las sucesiones cuyo haber no exceda de $ 5.000.00, cuando el haber
hereditario consista en un bien de familia, se verificará por los respectivos Defensores
de Oficio en lo Criminal en el Departamento de Montevideo y por los Fiscales donde
aquéllos no existan, sin devengar emolumentos de ningún género. En esos expedientes no
se devengarán costas y se tramitarán en papel común ante los Juzgados Departamentales.
Artículo 22.
Sin perjuicio de las exenciones establecidas en la ley de Contribución Inmobiliaria,
el bien de familia, cuando su aforo no sea mayor de cinco mil pesos, gozará de una rebaja
del 50% del impuesto.
Artículo 23.
Se exonera del pago de todo impuesto incluso el de herencias, a todas las sucesiones
que se abran judicialmente y que correspondan al bien de familia.
Artículo 24.
En toda solicitud de beneficio de bien de familia, está comprendida, de pleno
derecho, la auxiliatoria de pobreza establecida por los artículos 1883 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 25.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 19 de Abril de 1938.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Mayo 5 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |