Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.766

OFICIALES DE AERONAUTICA

SE AMPLIA UNA DISPOSICION DE LA LEY 9.331, DETERMINANDOSE EL TIEMPO MINIMO DE ANTIGÜEDAD
COMPUTABLE PARA EL ASCENSO.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Amplíase el artículo 17 de la ley de Ascensos número 9.331, en la siguiente forma : "Los Oficiales del Arma de Aeronáutica, que por prestar servicio efectivos en las dependencias de la misma, estén por ello obligados a la práctica de vuelo, realizarán el mínimo de antigüedad computable establecido en el artículo 20 de esta ley, cuando alcancen a computar dos tercios del tiempo exigido en las respectivas jerarquías".

Artículo 2º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Febrero de 1938.

TORIBIO OLASO,
Vicepresidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, Febrero 19 de 1938.

Cúmplase, comuníquese, insértese y archívese.

TERRA.
GENERAL DOMINGO MENDIVIL.



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Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.