Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.760

PESO URUGUAYO

SE FIJA EL VALOR EN ORO, Y SE DA UNA REGLAMENTACION ACORDE.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
El peso, unidad monetaria de la República Oriental de Uruguay, estará constituido por 0 gramo 585018 de oro puro al título de novecientos milésimos de fino, con una tolerancia en más o en menos de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso.
La definición que antecede no modificará el régimen actual para el pago de los servicios financieros con el exterior.

Artículo 2º.
Desde la sanción de la presente ley dejarán de tener curso legal las monedas de oro creadas por la ley número 8521 de 26 de Noviembre de 1929, pero podrán ser canjeadas en el Departamento de Emisión del Banco de la República contra entrega de trece pesos treinta centésimos en billetes por cada moneda.

Artículo 3º.
Quedan facultado el Poder Ejecutivo para declarar por decreto el curso legal de las monedas de oro acuñadas por otros países, fijando en cada caso el valor de circulación sobre la base del contenido de oro puro de cada moneda, en proporción al contenido de igual metal que establece el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 4º.
Mantiénese la misma capacidad emisora del Departamento de Emisión del Banco de la República que estableciera el artículo 10 de la ley número 9.496 de 14 de Agosto de 1935, el que será sustituido por el siguientes :

"Artículo 10. El Departamento de Emisión entregará al Banco de la República billetes por los conceptos siguientes :

La cantidad de treinta y cinco millones de pesos en billetes de emisión mayor y menor a elección del Banco y con la garantía de su activo líquido.

Contra entrega de oro el equivalente peso a peso en billetes de emisión mayor.

Contra entrega de plata la cantidad de $ 11.156.901 en billetes de emisión menor".

Artículo 5º.
Quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el artículo 4º las entregas de oro y plata ya efectuadas por el Banco de la República. El sobrante de oro que resulte por aplicación de la presente ley será destinado al aumento del capital del Banco de la República pudiendo utilizarlo éste como refuerzo de su stock de divisas.

Artículo 6º.
Fíjase el capital autorizado del Banco de la República en sesenta millones de pesos.

Artículo 7º.
Quedan derogadas las disposiciones contenidas en leyes y decretos dictados anteriormente, en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente ley y, en especial modo, las de las leyes número 723 de 23 de Junio de 1862 y número 8.521 de 26 de Noviembre de 1929.

Artículo 8º.
Esta ley no determinará aumento alguno en los derechos de aduana, adicionales, y recargo a oro. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar los ajustes que estime necesarios al expresado efecto.

Artículo 9º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Enero de 1938.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 20 de 1938.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
RAUL JUDE.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.