El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Declárase abolido el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 2º.
Deróganse los artículos 26, 99, 108 a 121, 132, 134, 135, 136 y 293 a 309 del
Código de Instrucción Criminal.
Artículo 3º.
En todos los procesos que, con arreglo a las disposiciones derogadas por la presente
ley, debieran actuar jurados, los Jueces del Crimen y Tribunales de Apelaciones conocerán
en sus respectivas instancias como jueces de hecho y derecho, apreciando la prueba
conforme a las reglas establecidas en el Código de Instrucción Criminal y a los
principios de la sana crítica.
Artículo 4º.
Los procesos criminales que se hubieren visto ya en primera instancia con
intervención de jurados, serán conocidos en segunda, por el respectivo Tribunal de
Apelaciones, actuando en la doble calidad de Juez de hecho y de derecho, sin hallarse
obligado por el veredicto de primera instancia, ya fuere absolutorio o condenatorio.
En los procesos que hubiere correspondido la intervención de jurados, y que aún no hayan
sido vistos en primera instancia, los Jueces del Crimen prescindirán de la vista de la
causa, y citarán derechamente para sentencia, fallando conforme a lo dispuesto por el
artículos 3º de la presente ley.
Artículo 5º.
Deróganse todas las disposiciones del Código de Instrucción Criminal o leyes
especiales que se opongan a la presente.
Artículo 6º.
La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación.
Artículo 7º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 27 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Enero 7 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |