El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Derógase los artículos 7º y 8º de la ley número 9.196 de 11 de Enero de 1934
salvo lo dispuesto en el inciso A) del artículo 8º.
La solicitud de inclusión de nuevas enfermedades a que alude dicho inciso corresponderá
al Banco de Seguros del Estado.
Artículo 2º.
Sustitúyese el artículo 19 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919
ya modificado por la ley número 9.196
de 11 de Enero de 1934, por el siguiente:
"Artículo 19. Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros
que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma
permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte
complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de
Accidentes de Trabajo.
En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando
el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva".
Artículo 3º.
Modifícase, en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos
de la ley número 7.309 de 26
de Noviembre de 1920:
"Artículo 40. El procedimiento a seguir en primera instancia en los juicios a que
se refiere el artículo anterior será el de los juicios ordinarios de menor cuantía,
establecido en los artículos 625 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En caso de requerirse asesoramiento técnico, de cualquier índole la designación
respectiva será hecha por el Juez de la causa.
Las disposiciones establecidas en este artículo y en el que le precede regirán también
en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley.
Artículo 57. Toda cuestión de carácter profesional que se suscite con respecto a la
importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será resuelta
por los jueces oyendo previamente a los peritos que juzgue necesarios".
Artículo 4º.
Derógase el 3er. Inciso del artículo 43 de la ley número 7.309 de 26 de Noviembre de 1920
y el artículo 5º de la ley de 20 de Diciembre de 1926.
Artículo 5º.
(Transitorio). Declárase que los accidentes de trabajo ocurridos desde el 1º de
Enero del corriente año hasta la fecha de promulgación de esta ley, se rigen por las
disposiciones de la de 26 de Noviembre de 1920 y las de la presente, en lo que se refiere
al procedimiento.
Artículo 6º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Diciembre de 1937.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
BENJAMIN PEREIRA BUSTAMANTE,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese en el R. N. y archívese.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |