Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.740

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SE AMPLIA UNA DISPOSICION SOBRE AUTORIZACION DE ESCRITURAS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Agrégase al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso final: "La escritura será autorizada por el Escribano Actuario dentro de los treinta días, salvo que el Juez prorrogue a fecha fija; y pasados el plazo y el de la prórroga si se hubiere concedido, el Juez designará sin más trámite otro escribano que la autorice que tendrá términos iguales, bajo apercibimiento".

Artículo 2º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 7 de Diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Diciembre 17 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.