El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Agrégase al artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso
final: "La escritura será autorizada por el Escribano Actuario dentro de los treinta
días, salvo que el Juez prorrogue a fecha fija; y pasados el plazo y el de la prórroga
si se hubiere concedido, el Juez designará sin más trámite otro escribano que la
autorice que tendrá términos iguales, bajo apercibimiento".
Artículo 2º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 7 de Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |