Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.726

FUNCIONARIOS CIVILES Y MILITARES

SE ESTABLECE EL MONTO DE UN SUBSIDIO QUE PERCIBIRAN LOS DERECHOS-HABIENTES AL MOMENTO
DEL FALLECIMIENTO DE AQUELLOS, Y SE DAN NORMAS AL RESPECTO.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Cuando fallezca un funcionario público, civil o militar, las personas que tendrían derecho a pensión o a auxilio de conformidad con las leyes de previsión social que fueren de aplicación en cada caso, podrán solicitar y obtener un subsidio equivalente a tres mensualidades del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante. Este subsidio, que se abonará en una sola partida y a la mayor brevedad posible, no perjudicará el cobro de los que pudieran corresponder a los beneficiarios en virtud de aquellas leyes, incluido el derecho a la pensión.
Los funcionarios afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones generarán el derecho a subsidio a las hermanas solteras y hermanos menores de 18 años, siendo para ello aplicables las exigencias que en este sentido tienen las leyes de Jubilaciones Civiles y de Servicios Públicos.

Artículo 2º.
Los funcionarios públicos jubilados o retirados, civiles o militares, transmitirán el mismo beneficio que establece el artículo anterior, limitado al importe de tres mensualidades íntegras de la respectiva pasividad.

Artículo 3º.
Los indicados subsidios se solicitarán de los Ministerios, Municipios, Entes Autónomos y Cajas de Previsión Social que correspondan al fallecido; se tramitarán por procedimientos breves y sumarios en papel simple y con partidas y documentos libres de todo impuesto o derecho; y no podrán importar, en ningún caso, una suma mayor de mil pesos, fuere cual fuere la asignación activa o pasiva del extinto.

Artículo 4º.
Los beneficios de esta ley no alcanzan a los deudos de los empleados de los Bancos del Estado, afiliados o jubilados por la Caja bancaria y comprendidos en la disposición del artículo 2º, inciso 2º de la ley número 7.830, ni a los de los funcionarios que por decreto o ley especiales, se les costee las exequias fúnebres. En este último caso, cabrá siempre el derecho de opción, y el de percibir la diferencia existente entre el valor de aquellos y el importe del subsidio.

Artículo 5º.
Para hacer frente a las erogaciones que prescribe esta ley, tanto en la Administración central, como en los Municipios, Entes Autónomos y Cajas de Previsión (excluidas la Bancarias y la del comercio y la Industria), se establecerá un rubro especial denominado "Subsidios por fallecimiento", rubro que se formará:

A) Con el importe del sueldo íntegro, durante tres meses, que hubiere correspondido al funcionario, jubilado o retirado fallecido. Si por necesidades del servicio, el fallecido hubiere de ser reemplazado por otro funcionario, antes del indicado trimestre, el subrogante sólo podrá recibir como paga, durante el mismo plazo, el sueldo que disfrutaba antes de ascenso. Se exceptúa de esta disposición, a los funcionarios que ocupen cargos electivos de cualquier grado y a los Secretario y Subsecretarios de Estado. No obstante, si dichos funcionarios, al tomar tal investidura abandonaren un cargo no político, el tributo que impone el apartado A) se hará efectivo con el sueldo de cargo que dejaron vacante. Cuando el cargo desempeñado por el fallecido, fuere de los que en las leyes presupuestales figuran con la notación de "Suprimido al vacar", la baja se presumirá que se produce tres meses después, a los fines de la aportación al fondo común de "Subsidio por fallecimiento". Lo mismo ocurrirá con los jubilados y los retirados, sean civiles o militares.

B) Con el importe de los subsidios que no se reclamen dentro de noventa días, contados desde el deceso.

C) Con las rebajas que se establezcan sobre los mismos por aplicación del artículo 3º y 7º partes finales.

D) Con las donaciones, herencias o legados de terceros.

E) Con los intereses que produzcan los fondos acumulados.

Artículo 6º.
Aunque en determinado momento, el rubro "Subsidio por fallecimiento" arroje saldos deudores, el Poder o Ente encargado de concederlos según el artículo 3º, deberá satisfacerlos con recursos propios, con calidad de reintegro para cuando aquél acuse saldos acreedores.

Artículo 7º.
Mediante la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán los causa-habientes de un funcionario jubilado o retirado fallecido, ceder o dar en garantía en favor de Empresas de Pompas Fúnebres, para asegurar el pago del entierro del causante, todo o parte del subsidio que se les acuerdo por la presente ley.
Por el mismo arbitrio se podrán garantir los gastos de sepelio del fallecido que no deje derecho-habientes, más en este caso el subsidio quedará limitado al importe de dichos gastos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º.

Artículo 8º.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que entrará en vigor desde el día primero sucesivo al mes siguiente de la fecha de su promulgación.

Artículo 9º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 15 de Noviembre de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Noviembre 20 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.