Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.700

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS

SE REGLAMENTA EL DERECHO DE FOGONEROS Y MAQUINISTAS
FERROVIARIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Los fogoneros y maquinistas ferrocarrileros, comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919, tendrán derecho a acogerse a la jubilación, sea cual fuere su edad, contando con treinta años de servicios reconocidos, de los cuales los diez últimos deberán ser necesariamente en el ejercicio de sus profesiones.

Artículo 2º.
En los casos en que los obreros a que se refiere el artículo 1º se acojan a la pasividad por imposibilidad absoluta para el trabajo, tendrán derecho a la jubilación íntegra, si cuentan 20 años de servicios reconocidos en el ejercicio de esas profesiones.
En caso de que no cuenten con el mencionado límite de servicios, la jubilación se liquidará por los métodos comunes.

Artículo 3º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 14 de Setiembre de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Setiembre 17 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.