Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.669

ASTILLEROS

SE ESTABLECEN FRANQUICIAS A AQUELLOS, A LOS VARADEROS Y DIQUES
SECOS Y A LA CONSTRUCCION Y REPARACION DE BARCOS EN GENERAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Quedan libres de todo derecho de importación, así como también de los adicionales (patente de 3% ley 7 de Noviembre de 1899, 1/2%, ley 30 de Noviembre de 1906 y 1 1/2 o/oo que deben abonar los introductores, ley de Patentes de Giro), los materiales, artículos y enseres necesarios para:

A) La construcción, instalación funcionamiento y conservación de los astilleros, varaderos y diques secos establecidos en la República, incluso los pertenecientes a instituciones deportivas.
B)Los establecimientos anexos a esa industria.
C) La construcción de las viviendas y oficinas de sus empleados y obreros.
D)Armar y construir buques y las construcciones y reparaciones navales.

Artículo 2º.
Las franquicias a que se refiere el inciso D) del artículo 1º comprenden todos aquellos materiales, artículos y enseres que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción y reparación de buques de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino de sus actividades, ya sea para la navegación en cualquier lugar, fuera de cabos, fluvial, dentro de puertos, el comercio de transporte de pasajeros, mercaderías, tanques (buques), tráfico local de puertos, embarcaciones menores, el deporte, la pesca y cualquier otra actividad relacionada con la navegación.

Artículo 3º.
Las violaciones de la presente ley y de los reglamentos respectivos, serán consideradas como delitos de contrabando.

Articulo 4º.
La Contaduría de Aduana abrirá a los astilleros que se acojan a esta ley, una cuenta corriente especial en la que anotarán las diversas partidas de materiales, etc., que introduzcan, y cuya cuenta deberá quedar cancelada a los doce meses de la fecha de introducción de los mismos mediante la justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo 2º.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración de dicho plazo, la empresa abonará los respectivos derechos por el referido saldo, sin perjuicio de devolvérsele esos derechos una vez que haya justificado el empleo de los respectivos materiales, etc., etc.

Artículo 5º.
Los buques de propiedad del Estado, -así como los útiles flotantes de trabajo, podrán, -en todo tiempo- usar los diques, varaderos y astilleros de las personal o sociedades que se acojan a los beneficios de esta ley, sin pago de remuneración por estadía.
Las reparaciones a que se les sujeta, lo mismo que los materiales y mano de obra utilizados en ellos, se pagarán tan sólo por su precio de costo.
En caso de que esos diques, varaderos y astilleros estuviesen ocupados por otros buques, los que pertenezcan al Estado quedarán sometidos al correspondiente turno de ingreso.

Artículo 6º.
Los buques de las personas o sociedades favorecidas por esta ley que vayan a recibir reparaciones a los respectivos astilleros no abonarán derecho alguno ni aún los consulares del puerto de origen, siempre que el viaje fuese exclusivamente destinado a efectuar dichas reparaciones.

Artículo 7º.
Los establecimientos que opten a los beneficios de esta ley quedarán obligados a utilizar un 50% de personal uruguayo, con más de dos años de arraigo en la localidad.

Articulo 8º.
El porcentaje de obreros uruguayos establecido en el artículo anterior se aumentará al 80% a medida que sea necesario aumentar el personal existente en la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 9º.
Los establecimientos que se acojan a los beneficios de esta ley, estarán obligados a tomar en sus astilleros o talleres, cada tres años, con el propósito de instruirlos en algunos de los oficios que en aquéllos se practiquen, un número determinado de niños pobres que el Gobierno fijará en cada caso, en relación con la importancia de los establecimientos respectivos.

Artículo 10.
Para disfrutar de las franquicias de la presente ley las empresas deberán mantener un personal no menor al promedio del que han utilizado desde el 1º de enero de 1936 al 30 de Abril del corriente año.

Artículo 11.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 5 de Julio de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
      MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Julio 8 de 1937

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.
ZOILO SALDIAS.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.