Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.644

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

SE MODIFICAN DISPOSICIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




A) Poder Ejecutivo de la República:

El Poder Legislativo, ha sancionado la ley constitucional que para conocimiento de ese Poder tengo el honor de transcribir:

"Artículo 1º. 
Modifícanse los artículos 85, 86, 88, 98, 99, 112, 148, 149, 152, 154, 163, 164, 237 y 240  de la Constitución de la República, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo 85.
La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral, de acuerdo con las garantías que   para el sufragio se establecen en la sección III y conforme a lo que expresan los artículos siguientes

Artículo 86.
De los treinta miembros elegidos en la forma del artículo anterior, corresponderán quince a la lista más votada del lema que siga en número de votos.
Las listas de candidatos a Senadores deberán estar, en su totalidad, integradas por ciudadanos pertenecientes a un mismo partido político.
La Presidencia del Senado y de la Asamblea General será ejercida alternativamente, en cada período legislativo, por el primer titular de cada una de las dos listas más votadas y, en su defecto, por los siguientes, por orden de precedencia, correspondiendo ejercerla en el primer período, al de la lista más votada.

Artículo 88.
El régimen de los artículos anteriores sólo se hará efectivo cuando los dos lemas más votados en la elección de Senadores reúnan la mayoría absoluta de los sufragios válidos emitidos en esa elección.
Cuando dichos lemas no hubieran alcanzado ese número de votos, se aplicará el sistema de la representación proporcional a la composición de todo el Senado.

Artículo 98.
Cada Cámara nombrará su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, con excepción del Presidente del Senado, estándose a lo dispuesto por el apartado 3º del artículo 86.

Artículo 99.
En los casos de vacancia temporal de la Presidencia del Senado, ésta será desempeñada por su orden por los Vicepresidentes quienes también desempeñarán la Presidencia de la Asamblea General.
En el caso de que la vacancia fuese definitiva se estará a lo dispuesto en el artículo 86.

Artículo 112.
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo cualquiera sea su naturaleza, excepción hecha del de Vicepresidente de la República (artículo 148).        

Artículo 148.
El cargo de Vicepresidente de la República será compatible con el desempeño de toda otra función pública.
Cuando sea llamado a desempeñar temporarariamente la Presidencia de la República quedará suspendido en el ejercicio de los cargos que ocupare.
Si fuese legislador le será aplicable la disposición contenida en el apartado   segundo del artículo 111.

Artículo 149.
El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y sin que en ningún caso pueda efectuarse la acumulación por sublimas, respecto  de listas que no tengan el mismo candidato a la Presidencia de la República. Regirán, además, las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección III considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
La elección se efectuará el último domingo del mes de Marzo, y solo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan treinta y cinco años cumplidos de edad.

Artículo 152.
La dotación del Presidente de la República será fijada por ley previamente a cada elección. Al mismo tiempo se fijará  una partida para gastos de representación del Vicepresidente de la República.
Ambas dotaciones no podrán ser alteradas mientras Presidente y Vice duren en el desempeño del cargo.

Artículo 154.
Si en el término comprendido entre la fecha de la elección y la de la toma de posesión de sus cargos, fallecieran o renunciaran los candidatos de Presidente y Vicepresidente de la República, que resultaren electos, se convocará a nueva elección y se procederá en la forma determinada en los artículos 153 y 155.
Si sólo falleciera o renunciara el candidato a Presidente que resultare electo, lo sustituirá el Vicepresidente electo, por el período completo del mandato.
Y si el que falleciera o renunciara fuese le candidato a Vicepresidente, o si por muerto o renuncia del Presidente aquél fuese llamado a ocupar la Presidencia, la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, y por mayoría absoluta de sus componentes, designará Vicepresidente de la República, para todo el período, a un ciudadano que podrá no ser legislador.

Artículo 163.
El Presidente de la República adjudicará y distribuirá los Ministerio entre ciudadanos que, por contar con el apoyo de su sector parlamentario aseguren su permanencia en el cargo y con sujeción a la siguiente proporción:

A)  Cinco o seis en nueve, al mayor sector parlamentario.
B)  Tres al sector parlamentario que le siga en número de integrantes.

Si alguno de los partidos de los dos mayores sectores parlamentarios negase su concurso a la formación del Gabinete, las carteras que les correspondieran  podrán ser provistas prescindiéndose del sector de ese partido.
Se entiende por sector parlamentario el grupo de legisladores (Senadores y Representantes) electos bajo un mismo lema.

Artículo 164.
Cuando en la designación del primer Consejo de Ministros de cada período gubernamental, la suma de votos de los legisladores integrantes  de los dos mayores sectores sectores parlamentarios, no alcance a cubrir la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea General, el Presidente de la República, podrá prescindir en la adjudicación de las carteras ministeriales de la proporcionalidad establecida en el artículo anterior, debiendo en ese caso, distribuirlas entre los candidatos que por contar con la mayoría parlamentaria aseguren su permanencia en el cargo.

Artículo 237.
Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III:
A la lista más votada del sublema más votado dentro del lema triunfante se adjudicará la totalidad de los cargos que correspondan a ese sublema.
Los demás serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral entre los lemas y sublemas  que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta el triple número de suplentes.

Artículo 240.
El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Siempre que por vacancia definitiva se llegara a agotar el titular y los suplentes de una lista de Intendentes, se proclamarán titular y suplentes a los candidatos de la lista del mismo lema que siga a la anterior en número de sufragios.
En este caso se efectuará también un nuevo escrutinio de Junta Departamental, en el que, a los efectos del apartado 3º  del artículo  237  se tendrá por lista más votada a aquella del mismo lema y sublema de los nuevos candidatos a Intendente que se proclamarán.

Artículo 2º.
Agréguese a la Constitución de la República el siguiente artículo aditivo:
"En todos los casos en que la Constitución o la ley establezcan mayorías especiales para las elecciones y decisiones de la Asamblea General, de ambas Cámaras o de la Comisión Permanente, bastará también con la mayoría absoluta de los integrantes de las mismas, cuando concurran a formarla la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios."

Artículo 3º.
A los efectos de la primera elección que se realice, agréguense a la Constitución de la República las siguientes disposiciones transitorias:

A)  Si dos o más partidos políticos se pusieran de acuerdo en adoptar un lema común para  la elección de Senadores y dicho lema obtuviese la mayoría absoluta de sufragios válidos emitidos, se adjudicarán quince bancas senaturiales a cada uno de los dos sublemas mayoritarios del lema común, siempre que el menos votado de los dos hubiese obtenido sufragios que representen más de la mitad de los obtenidos por la lista mayoritaria. La disposición del artículo 87  será aplicable en tal caso a los sublemas, los que se considerarán lemas a los efectos del apartado final del artículo 163.    

B) Si bajo un mismo lema se hubiesen registrado más de una lista de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, por toda la legislatura, corresponderá al candidato presidencial de la lista del mismo lema que siga en número de votos a la lista triunfante en dicha elección, siempre que hubiese obtenido sufragios que representen más de la mitad de los obtenidos por la lista mayoritaria y siempre que dicho candidato a Presidente de la República haya sido electo Senador.
En caso de vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, el candidato a la Vicepresidencia de la República, de la misma lista mayoritaria y siempre que dicho candidato a Presidente de la República haya sido electo Senador. Si éste no quisiese o no pudiese aceptar o se produjese nueva vacancia temporaria o definitiva, ocupará la Presidencia del Senado y de la Asamblea General, el Senador electo en primer término o, en su defecto, los siguientes sucesivamente, por orden preferencial, pertenecientes a la lista que siga en número de votos a la lista triunfante en dicha elección bajo el mismo lema.

C) De acuerdo  con el apartado C) del artículo 284 de la Constitución de la República, la presente ley Constitucional será sometida al referéndum popular en la primera elección que se realice. Si lo fuera en la de 27  de Marzo de 1938 los votos por " Sí o por "No" deberán estar contenidos en la misma hoja de votación en la que figuran las fórmulas electorales para Presidente y Vicepresidente de la República.

Artículo 4º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 30 de Diciembre de 1936.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

          MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Enero 11 de 1937

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

HAEDO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.