Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.640

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

SE DAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS INCLUIDAS EN LA LEY
DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS (ORDENAMIENTO FINANCIERO)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Incorpórase a la ley número 9.461 de 31 de Enero de 1935, los siguientes artículos:

"Artículo 89. De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la Constitución, decláranse permanentes las planillas que integran los capítulos I, II, III, IV y V del Presupuesto de Sueldos y Gastos para el ejercicio 1937, con excepción de las partidas autorizadas por "Una sola vez".
Artículo 90. Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto para el ejercicio 1937, la Contaduría General de la Nación establecerá para todo el personal civil además de la característica presupuestal sueldo y denominación de cada cargo, la categoría y grado que de acuerdo al sueldo y a la siguiente escala le corresponderá:

                                         Sueldos mensuales                                                                              Grado         Categoría.
Más de $ 700 19
Más de " 500 hasta 700 18 Extracategoría
Más de " 400 hasta 500 17 I
Más de " 380 hasta 440 16 I
Más de " 320 hasta 380 15 I
Más de " 280 hasta 320 14 II
Más de " 240 hasta 280 13 II
Más de " 200 hasta 240 12 II
Más de " 180 hasta 200 11 III
Más de " 160 hasta 180 10 III
Más de " 140 hasta 160 9 III
Más de " 120 hasta 140 8 III
Más de " 100 hasta 120 7 III
Más de " 90 hasta   100 6 IV
Más de " 80 hasta     90 5 IV
Más de " 70 hasta     80 4 IV
Más de " 60 hasta     70 3 IV
Más de " 50 hasta     60 2 IV
Más de " 40 hasta     50 1 IV
Más de " 0   hasta      40 0 Extracategoría

   Artículo 91. A cada cargo civil corresponderá un sueldo inicial y uno final, de acuerdo con su grado y la escala que sigue:

Categoría

Grado

Sueldo inicial

Sueldo final

 

Extra

15

$

$

Categoría

18

$

$

I

17 470 500
16 410 440
15 350 380

II

14 300 320
13 260 280
12 220 240

III

11 190 200
10 170 180
9 150 160
8 130 140
7 110 120

IV

6 95 100
5 85 90
4 75 80
3 65 70
2 55 60
1 45 50

 Artículo 92. Los funcionarios que se nombren a partir del 1º de Julio de 1937, percibirán un sueldo inicial del grado correspondiente a su cargo, hasta el 31 de Diciembre del año siguiente al nombramiento, después de cuya fecha percibirán el sueldo final establecido para su grado, siempre que en el ejercicio de su nuevo cargo no se hubieran hecho pasibles de sanciones graves que dieran mérito a suspender esa promoción.

Artículo 93.Los funcionarios nombrados con anterioridad al 1º de Julio de 1937, cuyo sueldo fuera inferior al sueldo inicial de su grado, percibirán este último a partir del 1º de Enero de 1939 e irán al sueldo final del grado a partir del 1º de Enero de 1940; los demás funcionarios el sueldo final del grado a partir de la primera fecha indicada. Estas promociones están condicionadas a que no existan impedimentos de los señalados en el artículo anterior.

Artículo 94.Aquellos funcionarios de sueldos superiores a cien pesos mensuales que en el año 1937 gozaran de un remuneración superior a la del año 1936, tendrán una sola promoción, que será al sueldo final de su grado, a partir de Enero de 1940.

Artículo 95.La determinación del grado que corresponde a cada cargo será,  en lo sucesivo, materia de la ley de Presupuesto.

Artículo 96.En los nombramientos deberá establecerse, además de la denominación del cargo y su característica presupuestal su categoría y grado.

Artículo 97.No alcanzan las anteriores disposiciones al personal del Ejército y de la Marina que se rige por escalafón especial, de la policía, ni a los funcionarios que gocen de sueldo progresivo o desempeñen funciones docentes. Tampoco alcanza a los funcionarios cuyos sueldos deben ser fijados constitucionalmente por el Parlamento.

Artículo 98.El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por otros funcionarios de la Administración Pública.
La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán ser llenados en el transcurso del ejercicio:

A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios Departamentales y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con exclusión absoluta de los empleos de Administración en las dependencias de Defensa Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en esta últimas los cargos de Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I)  Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos conformes.
Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.

Artículo 99.En sustitución de los  sellados de los permisos de importación, exportación, reembarco, desembarco a depósito, transbordo y tránsito y de las copias de los mismos tramitados ante la Dirección General de Aduanas, créase un impuesto de 1% sobre el total de las liquidaciones que correspondan a gravámenes aduaneros, incluídos todos los rubros que se recaudan por la Aduana.

Artículo 100.Destínase la suma de $ 60.000.00 del producido del impuesto anterior, a favor del Ministerio de Salud Pública, en sustitución del importe de los sellados de las copias de permisos aduaneros que les correspondía en virtud de la ley de 24 de Febrero de 1933.

Artículo 101.Los derechos que establece el artículo 1º de la ley de 27 de mayo de 1916, serán liquidados en los respectivos permisos de despacho.

Artículo 102.Derógase la ley número 9.244 de 5 de Febrero de 1934, sobre sueldos del personal de tropa del Ejército y la marina.

Artículo 103.Derógase el impuesto a los sueldos, jubilaciones y pensiones establecido por la ley número 8.748 de 20 de Agosto de 1931, artículo 1º.

Artículo 104.Deróganse los artículo 6º, 7º y 8º del Presupuesto de Sueldos y Gastos del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal de fecha 22 de Junio de 1932, debiendo en futuro ajustarse este organismo al régimen general vigente para la Administración Pública en materia de economías y trasposiciones de rubros.

Artículo 105.Deróganse los artículos 67 y 77 de la ley número 9.539 de 31 de Diciembre de 1935, quedando, por lo tanto, en vigor las disposiciones originarias modificadas por dichos artículos
La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de tres meses consecutivos.         

Artículo 106.A partir del ejercicio 1937, el servicio del "Empréstito Uruguayo 1896" será de cargo de Rentas Generales.

Artículo 107.A partir del ejercicio 1937 el Banco de la República entregará a Rentas Generales solamente la cantidad de $ 1:200.000.00 anuales por concepto de las participación que corresponda al Estado en las utilidades de dicho Banco de la República al pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del préstamo a oro acordado al Estado en función de lo dispuesto por la ley número 9.440 sobre Reajuste Económico Financiero.
Si la parte de las utilidades del Banco destinada par esta ley a cubrir los servicios de amortización e intereses del préstamo no alcanzara la diferencia que se produzca será imputada anualmente a la cuenta del "Fondo de Divisas"  creada por el artículo  45  de la ley de 14 de Agosto de 1935.
El Estado al promulgarse la presente ley entregará en propiedad al "Banco de la República los títulos de Deuda Nacional Interna que por el artículo 47 de la citada ley autorizando a emitir y que aun no han sido canjeados por deudas externas.
Una vez cancelado el préstamo a oro acordado al Estado a que se refiere el inciso 1º el Banco entregará a Rentas Generales la totalidad de la participación legal que corresponde al Estado en las utilidades del Banco.

Artículo 108.Declárase que el artículo 51 de la ley número 9.461  de 21 de Enero de 1935, ha comprendido las disposiciones contenidas en las leyes número 8.869 de 22 de Julio de 1932, número 9066 de 28 de Julio de 1933 y número 9243 de 5 de Febrero de 1934, sobre financiación de déficit anuales de los Ferrocarriles del Estado.

Artículo 109.Cométese a la Contaduría General de la Nación la impresión y distribución de valores.             

Artículo 110.En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado Avaluador encargado de entender en los reclamos de aforos de propiedades urbanas y suburbanas.
Será presidido por el Jefe de la Sucursal de Impuestos Directos e integrados por el Jefe Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de la República, el del Banco Hipotecario, di lo hubiera, un Delegado de la Liga de Defensa de la Construcción, otro de la Defensa de la Propiedad.
El Jurado Departamental para entender en los reclamos rurales, lo compondrán las mismas personas, con excepción de los Delegados de la Liga de la Construcción y la de la Defensa de la Propiedad, que serán reemplazados con representantes de la Asociación y Federación Rural.
Además, cuando lo considere conveniente, la Dirección General de Avalúos podrá designar un Delegado Técnico que tendrá voz y voto.

Artículo 111.Declárase que la disposición contenida en el artículo 62 de la ley de 31 de Diciembre de 1935 no comprende a las devoluciones por derechos y adicionales de Aduana que se rigen por las leyes respectivas.

Artículo 112.La Contaduría General de la Nación retendrá  a los Procuradores de la Dirección General de Impuestos Directos el 50 % de las sumas que deban percibir por concepto de multas o recargos hasta cubrir la cantidad de cinco mil cuatrocientos pesos que importa el total del aumento de sus asignaciones y lo verterá a Rentas Generales de calidad de reintegro.

Artículo 113.Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales la suma necesaria para el pago de pavimentos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 20 de Noviembre de 1926 siempre que las reparticiones públicas se cuentan con recursos para solventarlos.

Artículo 114.Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la ley número 9.165 sobre Presupuesto de Correos no comprenden a la Sucursal de Paso de los Toros.

Artículo 115.Facúltase al Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para efectuar arreglos con los tenedores de la Deuda Pública y demás valores bursátiles a fin de restablecer los correspondientes servicios de amortización.
Las Economías que se obtengan serán aplicadas íntegramente a la amortización de las respectivas deudas o valores de Bolsa.

Artículo 116.Modifícase el artículo 83 de la ley número 9.539 de 31 de Diciembre de 1935, en la siguiente forma:

"Artículo 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares".

Artículo 117.Los Oficiales del Cuerpo de Bomberos, Guardia Republicana y Guardia Metropolitana abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación total que perciban o sea el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y compensación respectiva.       

Artículo 118.Los Servicios Descentralizados, en todos los casos que deban proveer empleos de su jurisdicción deberán someter sus propuestas a la aprobación del Poder Ejecutivo, aun cuando se trate de personal secundario o de servicio.

Artículo 119.Sin perjuicio de lo que haya de disponer oportunamente el Estatuto del Funcionario, en los casos en que se determine que la provisión de vacantes en los Servicios Descentralizados a que se refiere  el artículo anterior, debe realizares por concurso, corresponderá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las bases respectivas. Los Tribunales encargados de apreciar esas pruebas serán siempre integrados por un miembro designado por el Poder Ejecutivo o por la entidad en quien éste designe esa facultad.

Artículo 120.Los Servicios Descentralizados a que alude el artículo 118 no podrán alterar, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, los cometidos que a cada cargo corresponden legalmente.

Artículo 121.La Contaduría General de la Nación no liquidará asignación alguna por concepto de sueldos, compensación, locomoción, etc., de funcionarios que no hayan sido designados o no ejerzan sus cometidos de acuerdo con los artículos que preceden.

Artículo 122.Los maestros de Enseñanza Primaria con efectividad de cargo gozarán de un aumento progresivo en sus asignaciones de cinco pesos cada cuatro años de servicios en el mismo. El beneficio empezará a regir después de dos años de efectividad en cada nueva jerarquía a que sean promovidos aquéllos. Éste aumento no podrá pasar de treinta pesos.

Artículo 123.Cada vez que el maestro sea promovido a un cargo de mayor sueldo dejará de percibir el aumento, salvo que éste sea mayor que la diferencia entre los dos sueldos.
En este caso seguirá percibiendo el exceso sobre esa diferencia al que se le agregará, corridos los plazos respectivos, el aumento establecido por el artículo anterior.

Artículo 124.Cuando los maestros desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán del beneficio del sueldo progresivo, el cual se liquidará en el cargo de mayor remuneración.

Artículo 125.Este beneficio alcanza a todos los Ayudantes Secretarios de Escuelas de Práctica, Auxiliares Vigilantes de Escuelas al Aire Libre, Directores de Instituto Normal, de Escuelas de Profesores y Secretarios de Escuelas de sordomudos e Instituto Normal, Inspectores y Subinspectores y Profesores Normalistas.
También se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales de cursos para adultos que desempeñen cargos docentes en las reparticiones dependientes del Ministerio de de Salud Pública, Consejo del Niño e Institutos Penales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago del aumento.
Este beneficio no se hará efectivo a quienes tengan a acumulación de cargos docentes y administrativos.

Artículo 126.Con excepción de los Inspectores y Subinspectores de los Directores y Secretarios de los Institutos Normales y de los Profesores Normalistas, los Maestros que al promulgarse esta ley tengan efectividad de cargo seguirán percibiendo el sueldo progresivo de acuerdo con las leyes que estaban en vigencia cuando empezaron a percibirlo.

Artículo 127.Si por efecto del régimen establecido en los cinco artículos anteriores se produjeran economías en el pago de las asignaciones de sueldo progresivo, ellas serán destinadas a material de enseñanza.

Artículo 128.Deróganse las leyes en vigencia que se opongan a lo dispuesto en los seis artículos anteriores y el artículo 10 de la ley de 11 de Noviembre de 1927.

Artículo 129.Los Descentralizados que no tengan calidad de Entes Autónomos no podrán disponer la ampliación o instalación de nuevos servicios, ni aun a título precario, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 130.El Poder Ejecutivo en el año 1937, estudiará dentro de las cifras globales, autorizadas por la ley de Presupuesto para el referido período, un plan general de distribución de los rubros de gastos, agrupándolos por conceptos afines.
El referido plan, previa aprobación del Consejo de Ministros, podrá entrar en vigencia para el ejercicio 1938.

Artículo 131.Todas las facturas donde se registren las ventas efectuadas a las reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas que estas últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán las condiciones que dicha oficina determine, sin perjuicio de las facultades que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas.
Dichas rendiciones de cuentas deberán ser presentadas a la Contaduría General dentro de los treinta días subsiguientes a su liquidación, por dicha oficina, quedando facultada la misma para suspender nuevas liquidaciones si no fueran presentadas dentro de un plazo improrrogable de sesenta días como máximo.

Artículo 132.La Contaduría General de la Nación no liquidará sus sueldos a los funcionarios comprendidos dentro de las disposiciones de los artículos 47, 48, y 49 de la ley de 31 de Enero de 1935, que no se refieren al "Registro General de Funcionarios de la Nación" y que no hubieran cumplido con las mismas al 31  de Marzo de 1937, o en las fechas correspondientes cuando se trate de plazos no vencidos en esa época.
Los Jefes o Directores de Servicio estarán obligados a otorgar a sus empleados toda clase de facilidades para el cumplimiento de lo establecido en las presentes disposiciones.
Cuando se trate de funcionarios correspondientes a Entes Autónomos o Intendencias Municipales, la Contaduría General de la Nación remitirá a dichos organismos las comunicaciones del caso, a efecto de que éstos procedan en el sentido indicado por el inciso anterior.    

Artículo 133.El Ministerio de Salud Pública queda autorizado para proveer, a precio de costo y al contado, productos y artículos medicamentosos o dietéticos al Consejo del Niño, Sanidad Militar, Escuelas Industriales, Institutos Penales, Facultad de Veterinaria y dependencias públicas, que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 134.Sustitúyese el artículo 87 de la ley de 5 de Enero de 1933, por el siguiente: "Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar durante el ejercicio corriente los créditos provenientes de ejercicios anteriores, que  hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría Central en cumplimiento de lo preceptuado en la ley de 21 de Diciembre de 1935. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición."

Artículo 2º.
Autorízase al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para caucionar, previa intervención del Poder Ejecutivo hasta dos millones de pesos de los valores constitutivos de las reservas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles para dar cumplimiento normal a las obligaciones de dicha Caja, hasta el 30 de Abril de 1937.

Artículo 3º.
Antes del 15 de Marzo de 1937, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General un proyecto modificativo de la actual ley de Jubilaciones Civiles, comprendiendo las disposiciones que hagan referencia con la normalización financiera del Instituto respectivo.

Artículo 4º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 30 de Diciembre de 1936.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 31 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.



Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.