El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Fíjase para el ejercicio 1937, en la cantidad de $ 84.001.390,77, el monto
líquido de los gastos generales de la Nación, según detalle establecido en las
planillas que se acompañan y disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 2º.
Los gastos a que se refiere el artículo anterior serán atendidos con los
siguientes ingresos:
(ver artículo 2º del proyecto del Poder Ejecutivo)
Artículo 3º.
Decláranse vigentes para el ejercicio 1937 las disposiciones contenidas en
los artículos 4º, 5º, 8º menos apartado B) 9º, 10, menos apartado final, 11, 12, 13,
(quedando reducida a $ 400.000.00 anuales la contribución de la Comisión Financiera de
las Obras del Puerto de Montevideo al servicio del Empréstito "Bonos Exteriores 6%
oro"), 14, 15, 16, inciso 1º, y 2º, 18, 20, 24, y 28 de la ley número 9538 sobre Presupuesto General de Gastos para 1936.
Artículo 4º.
Porróganse para el ejercicio 1937 las siguientes disposiciones:
Ley 5 de Enero de 1933 artículo 6º.
Ley número 9460 de 31 de Diciembre de 1933, sobre
Servicio de Deuda Externa.
Suspéndese hasta el ejercicio 1938 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º
de del decreto-ley número 9.039 de 16 de Mayo de
1933.
Artículo 5º.
Incorpórase a la presente ley los artículos 12, 13, 15 al 26 inclusive 31,
32, 33 , 37 38, 39, 40, 45, 47, inciso 1º, 50, 53, 57, 58, 61, 62, 64, 65 inciso 1º de
la ley número 9.460 de 31 de Enero de 1935 sobre
Presupuesto General de Gastos.
Artículo 6º.
De los intereses que produzcan los títulos que componen el capital de la
Lotería Nacional de Caridad, se tomará la cantidad de $ 20.600.00 para financiar gastos
correspondientes a dicho servicio autorizados por la presente ley.
Artículo 7º.
La utilidad que produzca la venta de divisas provenientes de
"Emolumentos Consulares" ingresará a Rentas Generales
Artículo 8º.
Dentro de seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el
Poder Ejecutivo reorganizará los servicios de la Dirección General de Impuestos
Directos, implantando a ese efecto los procedimientos mecánicos que sean susceptibles de
aplicación para el contralor y cobro de los impuestos correspondientes.
Los gastos que demanda dicha reorganización se imputarán a los recursos previstos en el
artículo 69 de la ley número 9.359 de 31 de
Diciembre de 1935.
Artículo 9º.
El Poder Ejecutivo podrá disponer de la suma de $ 50.000.00 , por una sola
vez, destinada a cubrir los gastos que demande el empadronamiento de la propiedad.
Artículo 10.
El sobrante de rentas que resulte a la clausura del ejercicio 1936, una vez
atendido el importe de las obligaciones pendientes de ese período y las que existan en
trámite, ingresará al "Fondo de Garantía del equilibrio presupuestal"..
Artículo 11.
De los proventos del servicio de Radiocomunicaciones, se distribuirá un 70 %
a Rentas Generales y el resto para mejoras de dicho servicio y estaciones dependientes del
cuerpo de comunicaciones y para compensar a los telegrafístas, no pudiendo ser las
compensaciones de éstos, sumadas con el sueldo mayores que el que tienen asignado los
telegrafístas del Telégrafo Nacional.
Artículo 12.
Los Procuradores de Impuestos de Herencias dependientes del Ministerio de
Hacienda, designados, de acuerdo con la ley de 5 de Enero de 1933, artículo 58,
percibirán una comisión de $ 150.00 mensuales, la que se liquidará mes a mes.
El importe del porcentaje que les señala la ley referida se verterá a Rentas Generales
hasta completar la suma a que asciende la comisión señalada en el apartado precedente.
Una vez cubierta la cantidad necesaria, del excedente, se destinará el 50 % para Rentas
Generales y el otro 50 % para los Procuradores.
Artículo 13.
Los dos Procuradores Fiscales del Impuesto de Herencias autorizados por la
ley de 16 de Febrero de 1932 percibirán una retribución fija de $ 250.00 mensuales, la
que se imputará al honorario de 2 % que les asigna la referida ley.
Una vez cubierta la expresada asignación mensual, los Procuradores mencionados
percibirán el 50 % del excedente quedando el otro 50 % a beneficio de Rentas Generales.
Artículo 14.
El 50 % del excedente que resulte por concepto de los reintegros a que se
refiere el artículo 44 de la ley de 17 de Julio de 1903, sobre vinos, se aplicará a las
erogaciones que demande el contralor y la fiscalización de la misma.
Artículo 15.
Dentro del término de seis meses siguientes a la promulgación de la
presente ley, le Poder Ejecutivo proyectará la reorganización de los servicios
estadísticos.
Artículo 16.
El personal docente y de servicio perteneciente a la Comisión Nacional de
Educación Física podrá ser destinado, dentro de su categoría, a funciones análogas,
sin que para ello deba tenerse en cuenta la denominación del cargo.
Artículo 17.
Los maestros de Enseñanza Primaria que al promulgarse la presente ley tengan
dos o más cursos cumplidos por suplencias e interinatos en el ejercicio de un mismo cargo
escolar con buena nota de calificación , tendrán derecho a la efectividad en el que
ocupen, en otro de igual categoría o en uno de los que se crean por esta ley, dentro del
Departamento en que actúen.
Artículo 18.
El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley,
procederá a reorganizar los servicios del Registro de Estado Civil.
Artículo 19.
El Ministerio de Salud Pública podrá disponer de los provento
correspondientes al impuesto sobre venta de boletos de carreras hasta la suma de $ 530.00
anuales, para efectuar el control dispuesto por el artículo 8º de la ley de Represión
del Juego Clandestino.
Artículo 20.
En pago de las planillas correspondientes a los Servicios Centralizados del
Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, para disponer de los fondos de la
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, hasta de $
250.000.00 para la aplicación de los dispuesto en el artículo 47 de la ley de 11
de Enero de 1934.
Artículo 21.
Autorízase al Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del
Uruguay, para disponer de los fondos de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos, hasta de $ 250.000.00 para la aplicación de los dispuesto en el
artículo 47 de la ley de 11 de Enero de 1934.
Artículo 22.
Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del superávit del ejercicio 1936
hasta la cantidad de $ 363.000.00 para enjugar los déficit que pudieran producirse en los
rubros de la Intendencia del Ejército y de la Dirección General de Comunicaciones al
término del ejercicio referido.
Artículo 23.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del superávit del ejercicio 1936,
hasta la cantidad de $ 25.000.00 para el levantamiento del censo de la población.
Artículo 24.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá disponer hasta la suma de $
4.000.00, con destino a gastos extraordinarios de extensión cultural, en sus institutos
de enseñanza, previa autorización del Consejo de Ministros.
Artículo 25.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública para invertir la suma de $
90.000.00, de economías de presupuesto o importe de prescripciones de billetes de
lotería, en atender necesidades de los servicios.
Autorízase igualmente al Consejo del Niño para destinar la cantidad de $ 17.292.00
para la instalación y funcionamiento del Hogar Agrario.
Artículo 26.
El Ministerio de Instrucción Pública podrá disponer de una partida anual
de $ 4.000.00 con destino a la habilitación del Hospital Penitenciario.
Artículo 27.
Autorízase al Poder Ejecutivo para continuar durante el ejercicio 1937, las
obras comprendidas en leyes anteriores dentro de los recursos fijados por éstas
reforzándose en 50.000.00 los destinos para la carretera "San José-Casa
Arenas".
El saldo de la partida de $ 800.000.00 correspondiente al ejercicio de 1936 autorizada por
la ley del 31 de Diciembre de 1935 para "Imprevistos" de las obras de
construcción etc. pasará íntegramente a constituir el mismo rubro para 1937.
Artículo 28.
Autorízase a la Facultad de Veterinaria para destinar la cantidad de $
3.911.84 para reforzar el rubro gastos de enseñanza.
Artículo 29.
No podrá concederse al personal de la Administración Pública licencias con
goce de sueldo, que no sean la anual reglamentaria, las de enfermedad y las que en casos
especiales y por el término máximo de treinta días de acuerde el Ministerio
respectivo.
Artículo 30.
De cada dos vacantes de los cargos que según el Presupuesto General de
Gastos deben suprimirse al vacar en las planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores,
se eliminará uno de ellos hasta llegar al número fijado por dicha ley, destinándose el
otro al ascenso.
Artículo 31.
El cargo de Director General de Secretaría de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores tendrá categoría de Ministro Plenipotenciario.
Artículo 32.
Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir del superávit del año 1936, $
40.000.00 para el desenvolvimiento de la obra de reconstrucción histórica y cultural que
realiza la Comisión Nacional que tiene a su cargo todo lo que se refiere a las Fortalezas
de " Santa Teresa", " El Cerro", "San Miguel" y otro
monumentos históricos.
Artículo 33.
Destínase la suma de $ 20.000.00 para erigirlos monumentos a Rodó y
Zorrilla de San Martín.
Artículo 34.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de Diciembre de 1936.
JUAN B. MORELLI,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Diciembre 31 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
CESAR CHARLONE.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |