Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.630

TURISMO EN RIVERA

SE DECLARA LA CIUDAD ZONA DE INTERES, APTA PARA EL
DESARROLLO DEL TURISMO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Declárase la ciudad de Rivera zona de interés apta para el desarrollo del turismo.

Artículo 2º.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a acordar una concesión para la organización de juegos de azar en dicha ciudad, fijando el plazo de la explotación, las condiciones de su renovación y las especies de juegos permitidas.
El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, los detalles relativos al funcionamiento de las salas de juego, las medidas de vigilancia y contralor indispensables y demás condiciones que creyere convenientes.

Artículo 3º.
Será condición del otorgamiento de la concesión, la inversión por el concesionario, de la suma mínima de $ 200.000.00 en la construcción e instalación de un gran hotel-teatro-casino, en el que se radicarán las salas de juego.
De la suma requerida queda excluido el valor de los terrenos donde se levantarán los edificios.

Artículo 4º.
Sin perjuicio de las condiciones generales que convenga el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley la vigencia de la concesión para la explotación de los juegos quedará subordinada a la prestación ininterrumpida de los servicios del hotel, los que se reputarán siempre como motivo principal de la concesión misma.

Artículo 5º.
Una vez terminado el gran hotel-teatro-casino, y en marcha la concesión, si ésta caduca, por terminación del plazo o por incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se refiere la presente ley o de las que establezca el Poder Ejecutivo, las construcciones e instalaciones pasarán de pleno derecho al dominio público.
Para ese caso, el concesionario deberá manifestar su consentimiento en recibir como indemnización única por las construcciones y demás valores incorporados o utilizados en la explotación del gran hotel-teatro-casino, el 75% del valor de los mismos, en diez cuotas anuales e iguales, con el 5% de interés. La tasación de los bienes se efectuará por el procedimiento general en casos de expropiación.

Artículo 6º.
Del producido bruto de los juegos en concesión, se deducirá el 40% que se aplicará:

A) Las 3/4 partes para el Municipio de Rivera, las que se verterán en la Tesorería de la Intendencia respectiva y con destino a obras públicas de interés departamental; y
B) Una cuarta parte para el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7º.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 9 de Diciembre de 1936.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Diciembre 22 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese y publíquese.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.