El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Autorízase al Poder Ejecutivo para contribuir a la creación de doscientas
escuelas auxiliares, que funcionarán en los centros rurales donde no fuere factible la
organización de escuelas primarias comunes o volantes.
Para la creación de estas escuelas será necesaria una población escolar no inferior a
diez alumnos.
Artículo 2º.
Estas escuelas funcionarán con la dirección de maestros, que percibirán
como sueldo cuarenta pesos mensuales. En caso de no encontrarse persona habilitada con
título magisterial que quiera hacerse cargo de la escuela auxiliar, podrá ser nombrado
cualquier estudiante de los cursos superiores de los institutos normales o maestros
monitores, con la debida autorización del Consejo de Enseñanza.
Artículo 3º.
El ejercicio de la Dirección de estas escuelas, durante dos años ininterrumpidos
y con buena clasificación, por maestros titulados, dará derecho a éstos para ocupar en
efectividad una ayudantía en las escuelas comunes, dentro del mismo Departamento en que
ejercieren sus cargos.
Artículo 4º.
Para que pueda instalarse una escuela auxiliar será necesario:
1º Que los vecinos del lugar proporcionen local para la misma y alojamiento y
manutención para el maestro o contribución equivalente.
2º Que el Municipio del Departamento se comprometa a contribuir con el importe de la
mitad del sueldo mensual del mismo.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal proveerá a dichas escuelas de los
útiles indispensables y el Estado abonará la mitad del sueldo del maestro.
Artículo 5º.
La designación de maestros de las escuelas que se creen e acuerdo con esta
ley, será hecha por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a propuesta de
las Comisiones Departamentales de Instrucción Primaria.
Para estos nombramientos serán tenidos en cuenta en primer término los maestros
radicados en los Departamentos respectivos con una antigüedad no inferior a dos años.
Artículo 6º.
Las escuelas auxiliares funcionarán bajo la vigilancia y dirección técnica
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y se regirán, en lo que a ellas sea
aplicable, por los reglamentos en vigencia para las demás escuelas públicas.
Artículo 7º.
El programa de enseñanza de estas escuelas será el vigente para las
escuelas rurales, primarias o volantes modificado en su extensión por el Consejo de
Enseñanza Primaria y Normal (Programa mínimo).
Artículo 8º.
Inclúyese en la ley de Presupuesto para 1937, ítem 6.01, la partida
siguiente: "Para pago del personal y material de las escuelas auxiliares", $
40.000.00.
Artículo 9º.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 7 de Diciembre de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Diciembre 11 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |