Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.618

VIVIENDAS ECONOMICAS

SE ESTABLECEN CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Las empresas organizadas para construcción de viviendas, que tengan suficiente capacidad civil, técnica y financiera a juicio del Bando Hipotecario, podrá obtener los beneficios que esta ley acuerda, siempre que se ajuste a las condiciones determinadas en los artículos siguientes.

Artículo 2º.
A los fines establecidos en esta ley, el Banco Hipotecario queda autorizado para aplicar hasta el 15% de cada emisión, incluida la actual.

Articulo 3º.
El Banco Hipotecario queda autorizado para conceder en préstamo hasta el 70% del valor integral de cada inmueble correspondiente a la tasación que efectuará el Directorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de esta ley.
A cuenta de dicho importe, el Banco integrará títulos hipotecarios en la forma corriente para préstamos de construcción.

Artículo 4º.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a invertir hasta el 15% de sus sobrantes financieros anuales, para ampliar el préstamo del Banco Hipotecario hasta 85%. Esta diferencia se entregará en efectivo en tres cuotas que corresponderán simultáneamente a las primeras del Banco Hipotecario.
El interés, plazo y amortización del préstamo de la Caja será el mismo del Banco Hipotecario y tendrá la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 5º.
A los efectos del mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Hipotecario celebrará acuerdos con la Caja relativos a la forma del suministro del préstamo, así como a la manera de contraer, aplicar y cancelar la obligación y ejercitar todas las defensas judiciales que fueren correspondientes.

Artículo 6º.
El importe total de cada vivienda incluidos construcciones, terreno, cualesquiera mejoras, gastos, servicios y recargos, no excederá de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00).

Artículo 7º.
La formación de los conjuntos organizados de viviendas a que se refiere esta ley, estará sujeta a las siguientes condiciones:

A) El área total destinada a ese fin tendrá como mínimo treinta mil metros cuadrados, una vez efectuado el amanzanamiento.
B)  Las construcciones estarán sujetas a las leyes y ordenanzas vigentes que no se opongan a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las condiciones que establezca el Banco Hipotecario.
C) Se considera zona útil para la formación de estos conjuntos organizados de viviendas, la limitada por el mar y las siguientes vías de tránsito en el orden de enumeración: Carlos María Ramírez desde el camino de las Tropas hasta Agraciada; desde allí su prolongación en línea recta hasta el camino Molinos de Raffo; por ésta hasta Millán; por Millán hasta Instrucciones; por ésta hasta Propios; por Propios hasta Burgues; por Burgues hasta Chimborazo; por Chimborazo hasta General Flores; por ésta hasta Industria; por ésta hasta 8 de Octubre; por ésta hasta Larravide, y por ésta y su prolongación en línea recta hasta el mar.
D) Se entiende que quedan asimismo habilitados los predios que presentan frente a las vías de tránsito mencionadas en la parte que se afecta el límite.
E) Todas las casas deberán edificarse con un retiro de cuatro metros de la línea del frente, siempre que no corresponda otro mayor de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes, y tendrán tres lados libres, con una distancia de dos metros cincuenta centímetros de la divisoria no edificada.
F) Las obras de urbanización de los conjuntos o agrupaciones de viviendas comprenderán movimientos de tierras, pavimentación de calzadas y veredas, obras de saneamiento, aguas corrientes y luz eléctrica, plantaciones, etc.
G) Las parcelas tendrán como mínimo doscientos cincuenta metros cuadrados.
H) Los proyectistas procurarán, dentro de la conveniente unidad de estilo, individualizar las viviendas dándoles características que consulten en cuanto sea posible las aspiraciones de cada propietario.

Artículo 8º.
El valor de cada inmueble será fijado de manera definitiva por el Banco Hipotecario tomando en cuenta la agrupación de viviendas en conjunto, una vez construida la valorización de las tierras que resulte de la obra proyectada, el mejoramiento general que ella determine en la zona de su ubicación, y la propia vivienda, con todas sus mejoras, sin incluir en esa estimación la ganancia natural y previsible del contratista, cuyo monto queda limitado por el artículo siguiente.

Artículo 9º.
El precio de venta de cada vivienda no podrá exceder del valor fijado por el Banco Hipotecario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, más un doce por ciento (12%) de ese importe. Esta diferencia se percibirá de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 12.

Artículo 10.
Las viviendas estarán libres de ejecución y embargo provenientes de deudas durante el término del contrato hipotecario, exceptuadas las que puedan resultar de la hipoteca que se autoriza por la presente ley o de los provenientes de impuestos nacionales o municipales.
En caso de divorcio o de muerte de uno de los cónyuges, podrá uno de los condóminos o sus herederos solicitar el remate del bien, salvo que cualquiera de ellos entregue al solicitante la parte proporcional que le corresponda tomando por base el valor de la propiedad que haya fijado el Banco.

Artículo 11.
El adquirente tomará a su cargo, al comprar la vivienda, el total de la deuda hipotecaria (Banco Hipotecario y Caja de Jubilaciones) y el saldo restante integrado por:

A) El 50% de las amortizaciones e intereses corridos hasta el momento de la escritura salvo caso de arrendamiento.
B) La diferencia entre el valor definitivo fijado por el Banco Hipotecario y el que resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º.
C) El importe de la depreciación de títulos en el momento de escriturar, proporcionado por el Banco de la República de acuerdo con la ley vigente.

Artículo 12.
Este saldo, así como el quince por ciento (15%) proporcionado por la Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y Servicios Públicos, se considerará incorporado al préstamo principal a los efectos de su amortización y servicio de intereses y se pagará por el adquirente dentro del mismo régimen mensual adoptado para aquél, siendo los intereses de esas diferencias de beneficio de la Caja y de los contratistas, en la parte que les corresponda, menos el descuento que por administración haga corrientemente el Banco Hipotecario, que percibirá los pagos de ese saldo conjuntamente con los que a él corresponden y con las mismas garantías.

Artículo 13.
En caso de ejecución, el importe se aplicará en los siguientes grados de privilegio:

Los gastos judiciales y los impuestos que gravan la propiedad.
2º El préstamo del Banco Hipotecario y sus intereses.
3º La deuda de la Caja de Jubilaciones y sus intereses.
4º El porcentaje correspondiente al constructor. Si la suma obtenida no alcanzara a cubrir todas las obligaciones especificadas por su orden, la diferencia la pagará el empresario salvo que prefiera adquirir la propiedad ejecutada tomando a su cargo el pago de lo adeudado, quedando subrogado en las garantías acordada al Banco Hipotecario en lo que se refiere a los sueldos o rentas.

Artículo 14.
La cuota que el adquirente pague al Banco Hipotecario se distribuirá por éste mensualmente entregando su parte proporcional a la Caja y al empresario. En caso de mora se suspenderá la distribución hasta que se cobre.

Artículo 15.
Las viviendas estarán exentas del pago de la contribución inmobiliaria durante diez años, y del 50% en los diez años subsiguientes.

Artículo 16.
El Banco establecerá un arancel que no podrá exceder del 50% establecido para las operaciones generales, para los comisionistas, tasadores, inspectores de construcciones y escribanos que tengan que intervenir en las operaciones a que se refiere esta ley.

Artículo 17.
El incumplimiento por parte del empresario de las obligaciones contraidas, dará derecho al Banco a exigir que en el plazo que fije se efectúe lo pactado, sea por no sujetarse a las condiciones establecidas en la memoria descriptiva, sea por la demora en la construcción de las obras, suspendiéndose entre tanto la parte que le corresponde percibir.
La obra podrá hacerla continuar el Banco por otra Empresa.

Artículo 18.
La mora por parte del adquirente en el pago de tres meses, dará derecho al Banco para pedir la rescisión del contrato, debiendo previamente decretarse judicialmente el desalojo en el término de treinta días bajo apercibimiento de lanzamiento.

Artículo 19.
El Banco mientras no haya adquirente podrá arrendar las viviendas pasado dos meses de estar terminadas y su importe será destinado para atender el servicio de las deudas por orden de preferencia.
El empresario será preferido en el arrendamiento.

Artículo 20.
Fallecido el adquirente los herederos podrán continuar con las obligaciones pactadas por el causante, fijándose el monto en el saldo que resulte, deducido el importe del seguro y en proporción de las condiciones de cada deuda.
Para estos nuevos adquirentes el Banco Hipotecario con el de Seguros, concertará un seguro a capital variable procurando que la cuota mensual sea lo más reducida posible, cuya cuota será incluida en el servicio que deberán abonar los sucesores.

Artículo 21.
Nadie podrá adquirir más de una vivienda para sí y otra para sus descendientes o ascendientes.
Tampoco podrá arrendarla ni venderla sin el consentimiento del Banco Hipotecario.

Artículo 22.
Cuando el Banco Hipotecario lo juzgue conveniente podrá aplicarse parcialmente el préstamo a que se refiere esta ley para hacer una dependencia adecuada para colegio y también para un número prudencial de locales comerciales.

Artículo 23.
El adquirente deberá justificar que percibe sueldos, jornales, jubilación o pensión, o rentas cuyo monto sea el triple del valor de lo que tenga que pagar mensualmente por los servicios determinados en el artículo 12.
En los casos de sueldos, jornales, jubilaciones o pensiones, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos pertinentes de la ley de 10 de Mayo de 1934, sin que la retención e
exceda del tercio de la percepción mensual.
En el caso de renta, el Banco pactará lo conveniente para su garantía.

Artículo 24.
La Empresa presentará al Banco al proponer la construcción de viviendas los planos de parcelamiento proyectos de edificación y memorias, estableciendo los plazos para el comienzo y la terminación, y acompañará solicitudes de adquirentes debidamente garantidas en número no menor del 40% de las casas a edificarse formando conjunto.

Artículo 25.
Se incorporan a esta ley todos los artículos de la ley número 9.385 de fecha 10 de Mayo de 1934 que no se opongan a las disposiciones de la presente.

Artículo 26.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 17 de Noviembre de 1936.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE HACIENDA
      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Noviembre 27 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.
EDUARDO VICTOR HAEDO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.