Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.604

EXTRANJEROS

SE AMPLIAN DISPOSICIONES RELATIVAS A SU ENTRADA Y PERMANENCIA EN
TERRITORIO NACIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Modifícase la ley número 8.868 de 19 de Julio de 1932, que quedará redactada en la forma que sigue:

"Artículo 1º. No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque posean carta de ciudadanía legal que se hallen en uno de los siguientes casos:

A)Los que han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las leyes de la República y cometidos en el país de origen o en otro cualquiera y siempre que no haya corrido, una vez cumplida la condena un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Quedan exceptuados:

1º) Los delitos políticos.
2º) Los complejos o conexos con delitos políticos, siempre que en su ejecución no se hubieren empleado medios o respondido a móviles que a juicio de la autoridad judicial competente, impliquen, en la República, un carácter especial de peligrosidad (artículo 70, inciso 7º de la Constitución).
3º) Los delitos cometidos por funcionarios públicos que sólo fueren castigados por las leyes de la República con inhabilitación o suspensión en el cargo; delitos de imprenta; de injurias y calumnias; de duelo, y delitos culposos.

B) Los maleantes y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los expulsados de cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en virtud de decreto administrativo autorizado por la ley de la nación, con excepción de aquéllos cuya expulsión respondiera a motivos políticos y cuando a juicio de la autoridad judicial competente el expulsado ofrezca, en la República, un carácter especial de peligrosidad.
Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a un examen médico.
C) Los que no posean un certificado consular expedido por Cónsul de carrera en el sitio de su residencia habitual. En ese documento se hará constar expresamente la desvinculación de los portadores con toda especie de organismos sociales o políticos que por medio de la violencia tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Cuando en el lugar de residencia habitual indicado no existiera Cónsul uruguayo se admitirá el certificado del funcionario consular de carrera radicado en el sitio más próximo.
D) Los que no tengan una industria, profesión, arte o recursos que les permitan, conjuntamente con sus familiares, vivir en el país por sus propios medios, sin constituir una carga social. Se exceptúa la inmigración por cupos y los turistas cuya entrada al país se rija por leyes especiales.

En todos los casos las autoridades nacionales podrán impedir, siempre que le comprendiere alguna de las causales enumeradas en los incisos C) y D) del presente artículo, la entrada de cualquier extranjero, aun cuando fuere portador de certificado consular, debiendo comunicar la no admisión en el día al Consejo de Ministros quien podrá revocar la medida adoptada. La comunicación al Consejo no suspenderá el rechazo dispuesto por las autoridades.
Si se tratare de la no admisión de un ciudadano legal, la comunicación se hará dentro de las dos horas al Consejo de Ministros.

Artículo 2º.
La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que se introduzcan en el país, violando la ley de 19 de Junio de 1890, siempre que lo hagan dentro de tres meses a contar desde el momento en que la infracción se produzca.

Artículo 3º.
Se ordenará la expulsión del territorio nacional de todo extranjero, aunque posea carta de ciudadanía legal, que tenga menos de tres años de residencia en el país y que haya sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluidos en el inciso A) del artículo 1º a pena de penitenciaria, o sufrido más de una condena por delito pasible de pena menor.
Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el extranjero o por el ciudadano legal un término superior a la mitad del fijado para la prescripción de la pena correspondiente. Dicho término, en ningún caso, será inferior a tres años.
En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia, el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena deberá pronunciarse respecto de la expulsión del extranjero o ciudadano legal delincuente, atendiendo la naturaleza del delito.
La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso B) del artículo 1º.

Artículo 4º.
Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes del condenado ofrezcan plena garantía de no reincidir.
La resolución judicial en estos casos serán motivada y fundada.

Artículo 5º.
Los extranjeros, aunque posean carta de ciudadanía, comprendidos en la causal establecida por el artículo 70, inciso 7º de la Constitución, podrán ser expulsados del territorio nacional.
La intimación de expulsión por la causal enunciada en el presente artículo, será notificada por la autoridad policial, con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa del recurso de que puede hacer uso.
Se podrá reclamar de la expulsión ante el Consejo de Ministros, dentro de los cinco días de la intimación si residiere en la Capital y diez días si residiera en campaña.
El recurrente acompañará la prueba instrumental que posea, o indicará el archivo, oficina o lugar donde aquélla se encuentre; y si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
El Secretario del Consejo recibirá y diligenciará la prueba ofrecida.
El Consejo podrá ordenar las diligencias para mejor proveer que considere convenientes.
El Consejo deberá expedirse dentro de los veinte días a parte de la fecha de terminación del diligenciamiento de la prueba.

Artículo 6º.
A los efectos del artículo anterior, se entenderá por organizaciones sociales o políticas que por medio de la violencia tiendan a destruir las bases de la nacionalidad, a todos los núcleos, sociedades, comités o partidos, nacionales o extranjeros, que preconicen medios efectos de violencia, contra el régimen institucional democrático republicano.

Artículo 7º.
Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión a la persona objeto de la medida notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad y mención expresa de los recursos de que puede hacer uso, ella no la aceptara, podrá desembarcar o permanecer en el territorio quedando detenida en el domicilio que elija y debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción de la Capital o ante el Juez Departamental de los otros Departamentos.
El reclamo que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación se basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará nota en acta que levantará el Actuario.
El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en audiencia verbal, dentro del plazo de diez días, el representantes de aquélla y el reclamante o su abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse por más de veinte días, a contar de la fecha de audiencia.
Cuando el rechazo o la expulsión se produzca por las causales establecidas en el artículo 1º, incisos C) y D) y en el artículo 5º, se estará a lo preceptuado en las disposiciones referidas, no procediendo la aplicación de los recursos enunciados en el presente artículo.

Artículo 8º.
El Presidente de la República, siempre que no haya sentencia judicial y la Suprema Corte de Justicia cuando ésta se haya producido, podrán reconsiderar en cualquier momento la resolución acordada, con excepción de los casos de rechazo y expulsión establecidos en el artículo 1º (inciso C) y D) y en el artículo 5º.

Artículo 9º.
El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta al país de los extranjeros expulsados o no admitidos será castigado con prisión de seis a doce meses, la primera vez, y de doce a veinticuatro la segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la medida de seguridad, una vez cumplida la pena.
Conocerán en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los Departamentos en que lo haya.

Artículo 10.
No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los beneficios sobre suspensión de condena y libertad anticipada, (leyes 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).

Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 26 de la ley de 19 de Julio de 1890 por el siguiente:

"No serán admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los inmigrantes que se encuentren en las siguientes condiciones:

1º Los que por defecto físico o vicios orgánicos congénitos o adquiridos, no mantengan íntegra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante, observarse una tolerancia de veinte por ciento (20%) tomando por base la legislación de accidentes del trabajo.
2º  Los que sufran enfermedades mentales.
3º Los que padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.
4º Los epilépticos.
5º Los que padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto contagiosas, sin perjuicio de lo que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos sanitarios.
6º Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios.
7º Los que padezcan enfermedades orgánicas del corazón.
8º Los mendigos.
9º Todas aquellas personas cuyo estado de salud las imposibilite permanentemente para dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.

El Poder Ejecutivo designará los médicos del Servicio Público que deberán reconocer a los inmigrantes.
Los Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a bordo, con pasaje de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las indicadas, a los individuos excluidos en los artículos precedentes.
Podrán, sin embargo, entrar al país y ser recibidos a bordo, como inmigrantes, los mayores de sesenta años y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman parte de una familia de inmigrantes compuestas lo menso de cuatro personas no excluidas en el presente artículo".

Artículo 2º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Octubre de 1936.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, Octubre 13 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.

TERRA.
AUGUSTO CESAR BADO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.