El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Modifícase la ley número 8.868 de 19 de
Julio de 1932, que quedará redactada en la forma que sigue:
"Artículo 1º. No se admitirá la entrada al país, de los extranjeros aunque posean
carta de ciudadanía legal que se hallen en uno de los siguientes casos:
A)Los que han sido condenados por delitos del fuero común castigados por las leyes de la
República y cometidos en el país de origen o en otro cualquiera y siempre que no haya
corrido, una vez cumplida la condena un término superior a la mitad del fijado para la
prescripción de la pena correspondiente. Quedan exceptuados:
1º) Los delitos políticos.
2º) Los complejos o conexos con delitos políticos, siempre que en su ejecución no se
hubieren empleado medios o respondido a móviles que a juicio de la autoridad judicial
competente, impliquen, en la República, un carácter especial de peligrosidad (artículo
70, inciso 7º de la Constitución).
3º) Los delitos cometidos por funcionarios públicos que sólo fueren castigados por las
leyes de la República con inhabilitación o suspensión en el cargo; delitos de imprenta;
de injurias y calumnias; de duelo, y delitos culposos.
B) Los maleantes y vagos, los toxicómanos y ebrios consuetudinarios. Los expulsados de
cualquier país en virtud de leyes de seguridad pública o en virtud de decreto
administrativo autorizado por la ley de la nación, con excepción de aquéllos cuya
expulsión respondiera a motivos políticos y cuando a juicio de la autoridad judicial
competente el expulsado ofrezca, en la República, un carácter especial de peligrosidad.
Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios serán sometidos previamente a un examen
médico.
C) Los que no posean un certificado consular expedido por Cónsul de carrera en el sitio
de su residencia habitual. En ese documento se hará constar expresamente la
desvinculación de los portadores con toda especie de organismos sociales o políticos que
por medio de la violencia tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad.
Cuando en el lugar de residencia habitual indicado no existiera Cónsul uruguayo se
admitirá el certificado del funcionario consular de carrera radicado en el sitio más
próximo.
D) Los que no tengan una industria, profesión, arte o recursos que les permitan,
conjuntamente con sus familiares, vivir en el país por sus propios medios, sin constituir
una carga social. Se exceptúa la inmigración por cupos y los turistas cuya entrada al
país se rija por leyes especiales.
En todos los casos las autoridades nacionales podrán impedir, siempre que le comprendiere
alguna de las causales enumeradas en los incisos C) y D) del presente artículo, la
entrada de cualquier extranjero, aun cuando fuere portador de certificado consular,
debiendo comunicar la no admisión en el día al Consejo de Ministros quien podrá revocar
la medida adoptada. La comunicación al Consejo no suspenderá el rechazo dispuesto por
las autoridades.
Si se tratare de la no admisión de un ciudadano legal, la comunicación se hará dentro
de las dos horas al Consejo de Ministros.
Artículo 2º.
La no admisión de extranjeros por las causas enumeradas en el artículo anterior podrá
efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.
El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de no admisión respecto de las personas que
se introduzcan en el país, violando la ley de 19 de Junio de 1890, siempre que lo hagan
dentro de tres meses a contar desde el momento en que la infracción se produzca.
Artículo 3º.
Se ordenará la expulsión del territorio nacional de todo extranjero, aunque posea carta
de ciudadanía legal, que tenga menos de tres años de residencia en el país y que haya
sido condenado por delito cometido fuera de éste, que no sea de los excluidos en el
inciso A) del artículo 1º a pena de penitenciaria, o sufrido más de una condena por
delito pasible de pena menor.
Esta disposición no es aplicable al extranjero ni al ciudadano legal, casado con mujer
natural del país o que tenga hijos nacidos en el país.
Tampoco se aplicará cuando haya transcurrido, desde el último delito cometido por el
extranjero o por el ciudadano legal un término superior a la mitad del fijado para la
prescripción de la pena correspondiente. Dicho término, en ningún caso, será inferior
a tres años.
En el caso de delito cometido en el país dentro de los tres primeros años de residencia,
el Juez, al dictar sentencia como complemento de la pena deberá pronunciarse respecto de
la expulsión del extranjero o ciudadano legal delincuente, atendiendo la naturaleza del
delito.
La expulsión procederá igualmente contra los individuos a que se refiere el inciso B)
del artículo 1º.
Artículo 4º.
Los artículos anteriores no regirán siempre que los antecedentes del condenado ofrezcan
plena garantía de no reincidir.
La resolución judicial en estos casos serán motivada y fundada.
Artículo 5º.
Los extranjeros, aunque posean carta de ciudadanía, comprendidos en la causal establecida
por el artículo 70, inciso 7º de la Constitución, podrán ser expulsados del territorio
nacional.
La intimación de expulsión por la causal enunciada en el presente artículo, será
notificada por la autoridad policial, con intervención de dos testigos de responsabilidad
y mención expresa del recurso de que puede hacer uso.
Se podrá reclamar de la expulsión ante el Consejo de Ministros, dentro de los cinco
días de la intimación si residiere en la Capital y diez días si residiera en campaña.
El recurrente acompañará la prueba instrumental que posea, o indicará el archivo,
oficina o lugar donde aquélla se encuentre; y si ofreciere prueba testimonial designará
el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
El Secretario del Consejo recibirá y diligenciará la prueba ofrecida.
El Consejo podrá ordenar las diligencias para mejor proveer que considere convenientes.
El Consejo deberá expedirse dentro de los veinte días a parte de la fecha de
terminación del diligenciamiento de la prueba.
Artículo 6º.
A los efectos del artículo anterior, se entenderá por organizaciones sociales o
políticas que por medio de la violencia tiendan a destruir las bases de la nacionalidad,
a todos los núcleos, sociedades, comités o partidos, nacionales o extranjeros, que
preconicen medios efectos de violencia, contra el régimen institucional democrático
republicano.
Artículo 7º.
Si notificado por la autoridad policial el rechazo o la expulsión a la persona objeto de
la medida notificación que se hará con intervención de dos testigos de responsabilidad
y mención expresa de los recursos de que puede hacer uso, ella no la aceptara, podrá
desembarcar o permanecer en el territorio quedando detenida en el domicilio que elija y
debiendo reclamar de la expulsión o rechazo ante cualquiera de los Jueces de Instrucción
de la Capital o ante el Juez Departamental de los otros Departamentos.
El reclamo que se formulará dentro de los tres días siguientes a la notificación se
basará en la inexactitud de los hechos en que se funde la intimación y podrá ser
deducido por escrito en papel común o por medio de exposición verbal, de que se tomará
nota en acta que levantará el Actuario.
El Juez dará conocimiento del reclamo a la autoridad policial y oídos en audiencia
verbal, dentro del plazo de diez días, el representantes de aquélla y el reclamante o su
abogado, resolverá con arreglo a la convicción moral que se forme, pudiendo ordenar
previamente diligencias para mejor proveer, pero sin que la resolución pueda demorarse
por más de veinte días, a contar de la fecha de audiencia.
Cuando el rechazo o la expulsión se produzca por las causales establecidas en el
artículo 1º, incisos C) y D) y en el artículo 5º, se estará a lo preceptuado en las
disposiciones referidas, no procediendo la aplicación de los recursos enunciados en el
presente artículo.
Artículo 8º.
El Presidente de la República, siempre que no haya sentencia judicial y la Suprema Corte
de Justicia cuando ésta se haya producido, podrán reconsiderar en cualquier momento la
resolución acordada, con excepción de los casos de rechazo y expulsión establecidos en
el artículo 1º (inciso C) y D) y en el artículo 5º.
Artículo 9º.
El quebrantamiento de las disposiciones de la presente ley por la vuelta al país de los
extranjeros expulsados o no admitidos será castigado con prisión de seis a doce meses,
la primera vez, y de doce a veinticuatro la segunda, sin perjuicio de hacerse efectiva la
medida de seguridad, una vez cumplida la pena.
Conocerán en estos juicios los Jueces Departamentales o el Correccional en los
Departamentos en que lo haya.
Artículo 10.
No son aplicables a los delitos previstos en el artículo anterior, los beneficios sobre
suspensión de condena y libertad anticipada, (leyes 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de
1918).
Artículo 11.
Sustitúyese el artículo 26 de la ley de 19 de Julio de 1890 por el siguiente:
"No serán admitidos y serán enviados a la localidad de su procedencia los
inmigrantes que se encuentren en las siguientes condiciones:
1º Los que por defecto físico o vicios orgánicos congénitos o adquiridos, no mantengan
íntegra su capacidad general de trabajo. Podrá, no obstante, observarse una tolerancia
de veinte por ciento (20%) tomando por base la legislación de accidentes del trabajo.
2º Los que sufran enfermedades mentales.
3º Los que padezcan enfermedades crónicas de los centros nerviosos.
4º Los epilépticos.
5º Los que padezcan enfermedades agudas o crónicas infecto contagiosas, sin perjuicio de
lo que sobre los mismos disponen las leyes y reglamentos sanitarios.
6º Los toxicómanos y ebrios consuetudinarios.
7º Los que padezcan enfermedades orgánicas del corazón.
8º Los mendigos.
9º Todas aquellas personas cuyo estado de salud las imposibilite permanentemente para
dedicarse a tareas que requieran esfuerzos físicos.
El Poder Ejecutivo designará los médicos del Servicio Público que deberán reconocer a
los inmigrantes.
Los Capitanes de los buques conductores de inmigrantes no admitirán a bordo, con pasaje
de segunda o tercera clase o de clases equiparables a las indicadas, a los individuos
excluidos en los artículos precedentes.
Podrán, sin embargo, entrar al país y ser recibidos a bordo, como inmigrantes, los
mayores de sesenta años y los que sean inhábiles para el trabajo, si forman parte de una
familia de inmigrantes compuestas lo menso de cuatro personas no excluidas en el presente
artículo".
Artículo 2º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Octubre de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, Octubre 13 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.
TERRA.
AUGUSTO CESAR BADO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |