Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.594

ABREVIACION DE LOS JUICIOS

SE DAN NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
En todos los asuntos contenciosos, civiles, de hacienda y de lo contencioso administrativo, las notificaciones de las providencias judiciales, con excepción de las que se indican subsiguientemente, deberán efectuarse en la Oficina del Tribunal o Juzgado.
A ese fin, las partes, los procuradores y todo otro interesado que interviniere en los autos, por cualquier título, deberán asistir a las oficinas.
Si las notificaciones se retardaren tres días hábiles por falta de comparencia del obligado, aquéllas se tendrán por hechas a todos sus efectos, poniéndose la respectiva constancia en los autos.

Artículo 2º.
Los funcionarios públicos que intervengan como tales en los juicios, serán notificados en su despacho.

Artículo 3º.
Los obligados a quienes se manifestare que los autos no se encuentran disponibles para la notificación, acreditarán su asistencia poniendo sus firmas sobre un libro que el Actuario o Secretario llevará al efecto y estará de manifiesto en la oficina.
Terminado el día judicial hábil, el Actuario o Secretario cerrará la foja del libro correspondiente al día de la fecha, y certificará las asistencias con expresa mención de los nombres de las personas que hubieren concurrido y firmado, tomados de las firmas puestas por las mismas.

Artículo 4º.
La obligación de comparecer para notificarse, cesará una vez citadas las partes para sentencia, y hasta que ésta se haya dictado.

Artículo 5º.
Serán notificados en el domicilio de los litigantes:

1º El auto de emplazamiento de la demanda.
2º El que ordene absolución de posiciones.
3º Las providencias posteriores al auto de citación para sentencia.
4º Las sentencias interlucutorias o definitivas; y
5º Las providencias que el Juzgado o Tribunal expresamente decrete que sean notificadas en el domicilio del interesado.

Artículo 6º.
Las partes podrán autorizar a un tercer para que se notifique de las providencias y examine el expediente.
A ese efecto, la autorización deberá ser otorgada ante el Secretario o Actuario, por acta que se extenderá en un sellado del valor correspondiente al papel de actuación.
La autorización solo será eficaz en el juicio para el que haya sido otorgada, y el acta correspondiente se transcribirá en un libro que al efecto llevará el Tribunal o Juzgado.
La revocación de las autorizaciones se hará en igual forma y con iguales requisitos.
Para la actuación de los terceros a que se refiere este artículo no se requerirá título de procurador.

Artículo 7º.
En todos los asuntos contenciosos, civiles, de hacienda y de lo contencioso administrativo, transcurridos que sean ciento ochenta días de haber sido puesto al despacho para sentencia interlocutoria o definitiva, sin que ésta fuere dictada, el Juez de la causa quedará impedido para seguir entendiendo en ella y pasará de oficio los autos al que deba subrogarlo.
Inmediatamente de recibidos, el Juez subrogante dará cuenta del hecho a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión en la foja de servicios del Magistrado.
Esta disposición es sin perjuicio de los plazos respectivos fijados por las leyes, y de los recursos y consecuencias que establecen para el caso de su incumplimiento.

Artículo  8º.
En todo juicio de los indicados en el artículo precedente, el Secretario o Actuario hará constar en los autos respectivos cuando se ponen al despacho para sentencia.

Artículo 9º.
Si entre la fecha de la última actuación y la de la nota a que se refiere el artículo anterior, mediara un término mayor de treinta días, el plazo del artículo 1º empezará a correr desde la referida última actuación.

Artículo 10.
El Juez podrá solicitar de la Suprema Corte de Justicia, antes del vencimiento de los ciento ochenta días aludidos, la ampliación de ese término, debiendo fundar el pedido, con remisión de los autos.
La Corte podrá ampliarlo en la medida que juzgue indispensable.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 7º.

Artículo 11.
La diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables que correspondieran, interrumpirán el término mencionado; pero, cumplidas que sean y puesto nuevamente los autos al despacho, se computará el tiempo transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.
Sólo una vez podrá interrumpirse aquel término con tal motivo.

Artículo 12.
Las audiencias para informar "in voce" o con otro objeto cualquiera deberán realizarse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.

Artículo 13.
En la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales de Apelaciones, se hará constar en los autos, por Secretaría, la fecha en que pasan a estudio de cada Ministro o Juez, y éstos, al devolverlo, también lo harán constar así.

Artículo 14.
En ningún caso dichos Magistrados podrán disponer, para estudiar una causa, de un plazo mayor de noventa días, que empezará a correr desde la fecha en que le fueron pasados los autos a ese efecto, según nota de la Secretaría respectiva. Ello será sin perjuicio de la salvedad establecida en el inciso final del artículo 7º.
Si entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro, y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio del que le sigue, mediaran más de treinta días, el plazo de noventa días empezará a correr, no desde la fecha de la nota de la Secretaría, sino desde la de devolución.
De igual modo, si entre la fecha de la última actuación, en su caso, y la nota de la Secretaría pasando los autos a estudio de un Ministro, mediaran más de treinta días, el plazo indicado empezará a correr desde la última actuación y no desde la nota de la Secretaría.

Artículo 15.
Transcurridos los noventa días a que se refiere el artículo anterior, sin haber sido devueltos los autos por el Ministro o Juez respectivo, éste quedará impedido de seguir entendiendo en la causa, y deberá ser sustituido en forma legal.

Artículo 16.
Devueltos los autos por el Ministro o Juez a quien haya correspondido estudiarlos en último término, la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes. Si así no se hiciere, por causa de algún Ministro o Juez, se hará constar expresamente en autos, en providencia especial de la Corte o del Tribunal, y el Magistrado o Juez que ocasionó el retardo quedará impedido de seguir conociendo en la causa, debiendo ser sustituido en forma.
Si se omitiera hacer constar cual es el Ministro que dio mérito al retardo, se entenderá que éste es imputable a toda la Corporación, la que quedará impedido de seguir conociendo en el asunto, y deberá ser sustituida legalmente.
Regirá, respecto de estos Cuerpos, lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo  17.
En los casos en que deba realizarse audiencia para informes "in voce", o para la vista de la causa, no podrán mediar más de treinta días entre la fecha de devolución de los autos por el último Ministro o Juez que lo estudió y de la audiencia referida.
De igual modo, tampoco podrán mediar más de diez días entre la audiencia preindicada y el pronunciamiento del fallo respectivo.
Si se transgrediere lo dispuesto precedentemente, se producirá el impedimento establecido en los artículos anteriores, debiendo efectuarse igual sustitución.

Artículo 18.
Al Magistrado que por cualquier causa entre a conocer de un asunto en sustitución de otro, no se le computará el tiempo transcurrido durante la actuación del sustituido.

Artículo 19.
Las licencias a los Magistrados interrumpirán los términos respectivos; pero reintegrados a sus funciones se les computará el tiempo transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.

Artículo 20.
Las sentencias dictadas por Ministro o Jueces impedidos serán absolutamente nulas sin que sea necesaria declaración expresa que lo establezca, bastando, para ello, el mero transcurso del respectivo término. El Juez a quien corresponda la ejecución del fallo no podrá decretarle, y, si lo hiciere, se producirá idéntica nulidad y en igual forma respecto de las providencias pertinentes.

Artículo 21.
Es causa de responsabilidad judicial el impedimento reiterado provocado por las omisiones previstas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 22.
Cada Tribunal de Apelaciones remitirá mensualmente a la Suprema Corte de Justicia, una relación de los casos en que, por el impedimento previsto en esta ley, hayan dejado de actuar sus integrantes, y se efectuará la anotación respectiva en la foja de servicios correspondientes.

Artículo 23.
El término máximo de que dispondrán los Fiscales para dictaminar en las causas a que se refiere el artículo 7º, será de noventa días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, el Secretario o Actuario dará cuenta al Tribunal o al Juez que esté conociendo en la causa, quien decretará la saca inmediata de los autos.
Podrá, asimismo, pasar el asunto a dictamen del Fiscal de deberá subrogar al omiso.
De todo ello se dará cuenta al Fiscal de Corte a los efectos correspondientes.
Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las que rigen para los casos en que los Fiscales actúan como partes.

Artículo 24.
Cuando el Fiscal considere insuficiente el término para expedirse, podrá solicitar, por pedido fundado, prórroga del mismo al Tribunal o Juez de la causa, quien podrá ampliarlo en la medida que estime conveniente, aplicándose luego, lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 25.
Regirán, también, en lo pertinente, para el Fiscal de corte, los dos artículos anteriores, en materia jurisdiccional, en las causas previstas en el artículo 7º. La Suprema Corte dará cuenta de sus omisiones, en cada caso, al Poder Ejecutivo.

III

Artículo 26.
En los incidentes sólo será apelable, pero en relación, la sentencia que los decida; y la de segunda instancia hará cosa juzgada.
Corresponderá el recurso siempre que lo principal admita instancia ulterior.
Contra las otras resoluciones que recayeren en los incidentes sólo procederá el recurso de reposición.

Disposición transitoria

A los efectos de los términos que se fijan en esta ley, no se computará, en los asuntos en trámite, el tiempo transcurrido hasta la fecha de su publicación.

Artículo 27.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 8 de Setiembre de 1936.

JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Setiembre 12 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y publíquese.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.