Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.530

JUBILACIONES BANCARIAS

SE DISPONE LA AFILIACION DE LOS BANCOS DEL ESTADO A LA CAJA DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES
BANCARIAS Y BOLSA DE COMERCIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Los empleados de los Bancos del Estado afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, desde el día 1º de mes siguiente a la promulgación de esta ley, quedarán incorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio, sujetos a las disposiciones de la ley de 14 de mayo de 1925 y sus complementarias.

Artículo 2º.
Las pasividades generales por servicios que hayan finalizado en alguno de los tres Bancos del Estado, que actualmente sirve la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, desde el presupuesto correspondiente al mes siguiente a la promulgación de esta ley, las seguirá sirviendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio.

Artículo 3º.
Los beneficiarios podrán modificar sus cédulas de conformidad con la ley 14 de mayo de 1925. Para ello dispondrán de un improrrogable plazo de noventa días contados desde la promulgación de esta ley, iniciándose el nuevo servicio con el presupuesto del mes siguiente al de la fecha del pedido de modificación.
Regirá para los jubilados que ingresen a la Caja bancaria por virtud de esta ley, lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de 6 de febrero de 1925, sobre Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 4º.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio, hará practicar el estudio correspondiente para valuar el importe representado por los afiliados activos que se incorporan y las pasividades indicadas en el artículo 2º, al día 1º del mes siguiente de la promulgación de esta ley.

Artículo 5º.
Establecido el monto a que hace referencia el artículo que antecede, los tres Bancos del Estado, en proporción a la carga que a cada uno represente, lo abonarán con un interés anual de 6%, pagadero trimestralmente y un 1% de amortización acumulativa, también anual, hasta su completa cancelación.

Artículo 6º.
Los tres Bancos del Estado anticiparán los fondos necesarios para atender el servicio de las pasividades a que hace referencia el artículo 2º, y las que se produzcan durante el período que comprenda el estudio establecido en el artículo 4º.

Artículo 7º.
El máximo de las jubilaciones para los afiliados que alcancen a más de sesenta años de edad, podrá ser de quinientos pesos mensuales, y el de las pensiones para los pensionistas mayores de sesenta años de edad, de trescientos pesos por mes, siempre que ese máximo guarde relación con el promedio que sirvió de base para la jubilación o la pensión respectiva.

Artículo 8º.
Deróganse, en cuanto se oponga a la presente, la ley de 14 de mayo de 1925.

Artículo 9º.
El Directorio del instituto de Jubilaciones remitirá al de la Caja Bancaria todos los antecedentes relacionados con los afiliados que por esta ley pasan a la Caja Bancaria.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1935.

JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 18 de diciembre de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el R. N.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.