Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.517

SALUD PUBLICA

SE AUTORIZA UNA EMISION DE "TITULOS ESPECIALES" CON DESTINO A
OBRAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de Deuda Interna, que se denominarán "Títulos Especiales de Salud Pública", con un interés máximo de seis por ciento (6%) anual y hasta un monto de tres millones quinientos mil pesos ($ 3:500.000.00).

Artículo 2º.
Dentro de los cinco años de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, sacará a la venta los predios ubicados en el Departamento de Montevideo, que se detallan a continuación:

1º Padrón Nº 54699
2º Padrón Nº 30887
3º Padrón Nº 1 (82635) 2 (82636) 3 (84085)
4º Padrón Nº 11651

Artículo 3º.
El producido de la venta de los solares de terreno que se determinan en el artículo anterior, se destinará:

1) Al pago de los servicios de interés de los Títulos Especiales de Salud Pública.
2) A la amortización por sorteo y a la par de los títulos Especiales de Salud Pública.

Mientras no se efectúe la venta, el Ministerio de Salud Pública atenderá el servicio de intereses con economías de su presupuesto.

Artículo 4º.
El Ministerio de Salud Pública, con disponibilidades propias, podrá retirar de la circulación Títulos Especiales de Salud Pública, ya sea por compra directa en la Bolsa por sorteo o por licitación a la puja.

Artículo 5.
El monto producido por la emisión de los títulos Especiales de Salud Pública, se destinará a la construcción de:

1) Un hospital para tuberculosos y una colonia sanatorial.
2) Un hospital de psicópatas y una colonia de alienados.
3) Un hospital general en la zona Norte de la ciudad de Montevideo.
4) Doscientos mil pesos ($ 200.000.00) par la terminación de las obras del Hospital de Clínicas.

Artículo 6.
Los compradores de los predios que se determinan en el artículo 2º podrán pagar el precio de la operación, en efectivo o en Títulos Especiales de Salud Pública, los que se computarán por su valor a la par.

Artículo 7.
Dentro de los treinta y un años (31) de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública deberá rescatar la totalidad de la emisión de los Títulos Especiales de Salud Pública.

Artículo 8º.
La actual Comisión Honoraria del hospital de Clínicas, creada por ley de 14 de octubre de 1926, asesorará al Ministerio de Salud Pública en todo lo relacionado con la aplicación de la presente ley.

Artículo 9.
Quedan vigentes, en lo que no se opongan a la presente, las leyes de 14 de octubre de 1926 y 18 de setiembre de 1933.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 4 de noviembre de 1935.

JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
      MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 8 de noviembre de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
EDUARDO BLANCO ACEVEDO.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.