Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley, la Comisión de Palacio Legislativo, a que se refieren las leyes de 28 de Mayo de 1923 y 13 de Octubre de 1927, se denominará Comisión Administrativa del Poder Legislativo y se compondrá de dos Senadores, dos Representantes, uno por la mayoría y otro por la minoría mayor, respectivamente, elegidos por cada uno de las Cámaras, y del Presidente de la Asamblea General, que ejercerá su Presidencia.
Se renovará anualmente, al comenzar cada período legislativo.
Artículo 2º.- Todos los servicios que corresponden legalmente a la Comisión de Palacio Legislativo dependerán directamente de la nueva Comisión, que tendrá todas las atribuciones, facultades y cometidos de aquélla.
Le corresponderá también la administración de la Biblioteca del Poder Legislativo, con las mismas atribuciones, facultades y cometidos que la ley de 31 de Mayo de 1929 conferían a la Comisión respectiva.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de las potestades y funciones de la Comisión Administrativa referida, el Presidente de la Asamblea General ejercerá superintendencia sobre todas las dependencias a que se refieren las leyes preindicadas y podrá adoptar todas las disposiciones de administración necesarias para el buen servicio, dando cuenta oportunamente a aquella Comisión.
Artículo 4º.- La Comisión Administrativa presentará al Poder Legislativo los proyectos de ley que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 5º.- Las planillas correspondientes a los servicios a cargo de la Comisión de Palacio Legislativo y de la Biblioteca del mismo Poder se incluirán en el presupuesto de sueldos y gastos del Senado.
Artículo 6º.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Agosto de 1934.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |