Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 ene/925 - Nº 5621

Ley Nº 7.812

LEY DE ELECCIONES

Se reglamenta la forma de su verificación

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCION I

CAPITULO I

De los electores

Artículo 1º.- Son electores todos los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte estén comprendidos en el momento de la elección en la sección "Habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la ley de 9 de enero de 1924.

Constituyen la sección "Habilitados para votar", a que se refiere el inciso anterior, las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada dentro del período de calificación.

Artículo 2º.- El derecho de elegir se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 3º.- En las elecciones de Presidente de la República, Consejo Nacional de Administración, Colegios Electorales de Senador, Representantes Nacionales, Concejos Departamentales, Asambleas Representativas y Juntas Electorales, podrán sufragar los ciudadanos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las elecciones de Colegios Electorales de Senador no podrán votar en un Departamento los ciudadanos que hubieren votado en otros, en cualquiera de las dos anteriores renovaciones parciales del Senado. A tal efecto, la Corte deberá formar la nómina de todos los ciudadanos que se encuentren en dichas condiciones, estableciendo el impedimento en los Registros Electorales correspondientes. Esta nómina deberá publicarse y comunicarse a las Juntas Electorales respectivas, por lo menos quince días antes de las elecciones.

Artículo 5º.- El sufragio deberá ser ejercido personalmente.

SECCION II

De los actos previos a la elección

CAPITULO II

Del registro de los partidos políticos y de las listas

Artículo 6º.- A los efectos de las disposiciones de la presente ley se entenderá por "Partidos Permanentes" las agrupaciones de ciudadanos que registren o hayan registrado durante el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional ante la Corte Electoral o ante las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen, su denominación partidaria y los nombres de las personas que componen sus autoridades ejecutivas nacionales y locales.

Estos partidos estarán obligados a comunicar oportunamente a la corte Electoral y a las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen, las modificaciones que se produjeran en sus autoridades ejecutivas.

Artículo 7º.- Se entenderá por "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que no habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior durante el término que en él se establece, lo hicieran treinta días, por lo menos, antes del fijado para una elección.

Artículo 8º.- Se considerarán también "Partidos Accidentales" las agrupaciones de ciudadanos que en un número no menor de cincuenta se presenten a las Juntas Electorales o a la Corte Electoral, en su caso, solicitando el registro de listas de candidatos en el plazo fijado en el artículo 14.

Artículo 9º.- A los efectos de la presente ley se entenderá que "lema" es la denominación de un partido político en todos los actos y procedimientos electorales; "sublema" es la denominación de una fracción de partido en todos los actos y procedimientos electorales.

Artículo 10.- El sufragio se ejercerá por medio de listas de votación que deberán llevar impresos los nombres de los candidatos y ser de papel común, de color blanco y de tamaño uniforme para cada elección. La Corte determinará sus dimensiones treinta días, por lo menos, antes de las elecciones.

Artículo 11.- Las listas de votación deberán distinguirse por la diversidad de sus lemas o sublemas, en el caso de tenerlos, o por la de las imágenes, sellos o distintivos partidarios. La Corte Electoral, o en su caso, las Juntas Electorales, decidirán, sin más apelación, si las listas presentadas reúnen las condiciones de diversidad requeridas para no inducir en confusión a los votantes.

Artículo 12.- En toda lista de votación deberán estar impresos los nombres de los candidatos, titulares y suplentes, en el mismo número que corresponda al de los otros cargos que se provean por medio de la elección para la cual se presentan las candidaturas.

Artículo 13.- Cuando deban realizarse simultáneamente varias elecciones, cada partido político podrá solicitar de la Corte Electoral autorización para inscribir en la misma lista de votación las diversas listas de candidatos para dichas elecciones.

La solicitud deberá presentarse quince días, por lo menos, antes de la elección.

La Corte Electoral otorgará la autorización solicitada, cuando, a su juicio, no se dificulten con ello los escrutinios ni se contraríen las disposiciones legales. La Corte Electoral no podrá conceder dicha autorización, sino por el acuerdo de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 14.- Con diez días, por lo menos, de anterioridad al de las elecciones, todo partido o agrupación política que presente candidaturas, deberá registrar ante las Juntas Electorales tres ejemplares, por lo menos, de la lista impresa de sus candidatos con el color de tinta de impresión, el lema, y en su caso, el sublema, y las imágenes, signos o sellos partidarios adoptados. Una de estas listas deberá ir autorizada por la firma de las autoridades ejecutivas, registradas de acuerdo con los artículos 6º y 7º, o, en defecto de ello, por la firma de cincuenta ciudadanos inscriptos en el Departamento.

Artículo 15.- Respecto de las elecciones en que la República sea considerada como una sola circunscripción, bastará que las listas se registren ante la Corte Electoral. En este caso, además de los referidos ejemplares, se entregará a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las listas que hubieren sido presentadas.

Artículo 16.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, publicarán dentro de las veinticuatro horas de su presentación, la composición característica de las listas que se fueren presentando y las exhibirán a los delegados partidarios que las solicitaren.

Artículo 17.- Las Juntas se negarán a registrar toda lista de candidatos que presente diversidad en el lema o sublema, si lo hubiere, o en las imágenes, sellos o distintivos, respecto a las anteriormente registradas. Se podrá admitir el registro de diversas listas bajo un mismo lema, siempre que no se opusieran a ello, dentro de las cuarenta y ocho horas de la presentación, las autoridades partidarias o los ciudadanos que ya hubiesen requerido el registro de dicho lema.

Artículo 18.- Las Juntas Electorales y la Corte Electoral, en su caso, negarán el registro de las listas que se presenten si ellas contienen como lema o sublema las denominaciones partidarias registradas por los partidos permanentes, de acuerdo con el artículo 6º, o los lemas y sublemas registrados por ellos en elecciones anteriores, siempre que las autoridades nacionales de dichos partidos permanentes se opusieran al registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la lista que se pretenda registrar.

Artículo 19.- En el caso de que fuera denegado el registro de una lista se concederá autorización a quienes la hubiesen presentado para que registren nueva lista en las condiciones debidas dentro de los dos días siguientes a la denegación.

Artículo 20.- Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos del escrutinio, las listas de candidatos registradas de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 21.- Serán nulos los votos emitidos en favor de toda lista cuyo lema, sublemas, tintas de impresión, candidatos, imágenes, signos o sellos distintivos difieran de los que figuran en la lista registrada ante la Junta Electoral.

Se considerarán iguales a los registrados, las imágenes, sellos o distintivos de las listas votadas, cuando expresen o representen lo mismo a juicio de la Junta Electoral o de la Corte Electoral, cualesquiera sean las diferencias de detalles que presenten.

CAPITULO III

De los circuitos electorales

Artículo 22.- Para el acto del sufragio se formarán, en cada caso, circuitos electorales, teniéndose en cuenta para su establecimiento la densidad de población, su distribución local y los medios de comunicación existentes, y tratándose, en todo lo posible, de facilitar la votación, para que todos los electores sufraguen en los lugares más próximos a sus domicilios.

Artículo 23.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de enero de 1924, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, en formularios que ésta suministrará, la nómina de las personas habilitadas para votar en su Departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente:

Se agruparán por separado las inscripciones correspondientes a cada distrito inscripcional y se dividirán, teniendo en cuenta la proximidad de los domicilios de los inscriptos, en serie de ciento cincuenta inscripciones. Si la división resultare una fracción sobrante superior a cien se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que le correspondan entre los circuitos más próximos.

  En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones.

En cada una de las series a que se refiere el numeral anterior se colocarán los nombres de los inscriptos siguiendo el orden alfabético de los apellidos.

Artículo 24.- Cada una de las series dispuestas como se indica en el artículo anterior constituye un circuito electoral.

Artículo 25.- Cada circuito electoral se distinguirá por un número de orden y por la serie correspondiente al distrito inscripcional a que pertenezca.

Artículo 26.- En cada distrito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos. El local en que haya de funcionar la Comisión será determinado por la Junta Electoral, teniendo en cuenta en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local se comunicará a la Corte Electoral con la nómina a que se refiere el artículo 23.

Artículo 27.- Aprobada la nómina de inscriptos de cada Departamento ordenada y clasificada como lo establecen los artículos anteriores, la Corte Electoral dispondrá su publicación en carteles, imprimiéndose por separado la nómina correspondiente a cada circuito. Los carteles se imprimirán en número suficiente para que puedan distribuirse con profusión en las respectivas circunscripciones electorales. Cada cartel contendrá la serie y número del circuito, nombre, número y serie de los inscriptos, lugar donde funcionará la Comisión Receptora, día de la elección y horas hábiles para el sufragio.

Artículo 28.- La Corte Electoral tomará las medidas necesarias para que las publicaciones a que se refiere el artículo anterior sean entregadas a las Juntas Electorales diez días, por lo menos, antes del fijado para la elección.

Artículo 29.- Las publicaciones conteniendo la lista de electores de cada distrito se fijarán en lugares públicos. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente la que corresponda al respectivo circuito.

Artículo 30.- Los ciudadanos omitidos en las listas de electores podrán reclamar, personalmente o por escrito, en carta certificada que estará libre de porte, o por medio de delegados a la Corte Electoral, la que dispondrá las rectificaciones o inclusiones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.

Artículo 31.- La Corte Electoral formará los registros electorales correspondientes a cada circuito. A tal efecto la Oficina Nacional Electoral ordenará, en la forma que considere más adecuada, las hojas electorales de los inscriptos comprendidos en cada circuito, las encuadernará de manera tal que no puedan ser separadas y dejará en la carátula la constancia auténtica de su contenido. La Corte Electoral remitirá dichos registros, sin demora alguna, a las Juntas Electorales correspondientes, debiendo entregarlos a éstas diez días, por lo menos, antes de la elección.

CAPITULO IV

De las Comisiones Receptoras

Artículo 32.- Las Comisiones Receptoras se compondrán de tres miembros titulares y de tres suplentes, elegidos en la forma prescripta en los artículos 36 y siguientes de esta ley.

Artículo 33.- Para ser miembro de las Comisiones Receptoras se requiere estar habilitado para votar y reunir las condiciones establecidas en el artículo 26 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 34.- No podrán ser electos miembros de las Comisiones Receptoras, ni formar parte de ellas, quienes se hallaren en las condiciones que prescribe el artículo 27 de la ley de Registro Cívico Nacional.

Artículo 35.- Los cargos de miembro de las Comisiones Receptoras son irrenunciables sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral respectiva, que las resolverá sin apelación.

Artículo 36.- Diez días, por lo menos, antes de la elección, las Juntas Electorales, citando previamente a todos sus miembros titulares y suplentes, procederán a elegir las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 37.- La elección se verificará por medio de listas firmadas debiendo cada miembro de la Junta Electoral sufragar por tres titulares y tres suplentes para cada Comisión Receptora.

Artículo 38.- La lista votada por cada miembro de la Junta Electoral se distinguirá por el lema y por el sublema con que fue electo el miembro que la firma.

Artículo 39.- El escrutinio de la elección de Comisiones Receptoras se efectuará para cada una por el procedimiento establecido para el escrutinio de las elecciones de Representantes Nacionales, debiéndose tener presente: 1º. Que si fueron diferentes los candidatos votados en la Junta Electoral en las listas del mismo sublema, se decidirá, en cada caso, por sorteo, a cuál de las listas votadas le corresponde el cargo asignado al sublema. 2º. Que si hubiera un solo cargo de miembro de la Comisión Receptora a adjudicar entre grupos políticos que concurrieron a la elección con el mismo sublema y candidatos diferentes, se le adjudicará al grupo que obtuvo mayor número de sufragios en el último comicio realizado en el circuito a que corresponde el cargo a adjudicarse. 3º. Que los electos para los cargos que con arreglo al escrutinio correspondieren a cada lema votado en la Junta Electoral, seguirán proclamando en el orden en que ambos sublemas fueron declarados triunfantes en el comicio en que fue electa la Junta.

Artículo 40.- La Junta Electoral publicará las designaciones, comunicará a cada uno de los electos su nombramiento y los convocará para constituirse en el local designado para la recepción de votos en el día de la elección y a la hora fijada en el artículo 53.

La Junta Electoral enviará estas comunicaciones y convocatorias, por duplicado, por intermedio de la policía y de las autoridades directivas departamentales de los partidos, recabándose en cada caso el recibo correspondiente.

Artículo 41.- En la comunicación a que se refiere el artículo anterior se hará constar el orden en que fueron proclamados en la Junta Electoral los miembros de la Comisión Receptora, titulares y suplentes.

Artículo 42.- Son atribuciones de las Comisiones Receptoras:

A) Recibir los sufragios de los ciudadanos con arreglo a lo establecido en el Capítulo VIII.

B) Efectuar los escrutinios primarios a que se refiere el Capítulo XI.

C) Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran, a fin de no suspender su misión.

D) Conservar el orden impidiendo que se altere la normalidad del ejercicio del sufragio, para lo cual dispondrá de la fuerza pública necesaria.

Artículo 43.- Las Comisiones Receptoras deberán actuar con la totalidad de sus miembros, pero podrán adoptar resoluciones por mayoría de votos.

Cuando se produjeran discordias, el miembro disidente podrá fundarlas en el acta final.

Artículo 44.- La Junta Electoral remitirá a cada Comisión Receptora, por intermedio de los funcionarios a quienes autorice para tal fin la Corte Electoral, los elementos siguientes:

1º. La nómina de electores del circuito que corresponde a la Comisión Receptora dispuesta en la forma que establece el artículo 23. En esta nómina figurarán, al lado de cada nombre, el número y la serie de la inscripción. Uno de los ejemplares de esta nómina deberá fijarse al frente del local de votación.

2º. Los cuadernos de las hojas electorales correspondientes a los electores del circuito en que funciona la Comisión Receptora, preparados por la Oficina Nacional Electoral, con arreglo a lo que establece el artículo 31.

3º. Formularios para la lista ordinal de votación.

4º. Una o varias urnas para la votación, las cuales tendrán cada una dos cerraduras diferentes.

5º. Formularios impresos para las actas que deba levantar la Comisión.

6º. Una caja conteniendo doscientos cincuenta sobres de votación, numerados correlativamente desde el uno al doscientos cincuenta.

  Estos sobres serán de papel no transparente y llevarán una tirilla perforada en su unión con el sobre.

  En éste, que ostentará el escudo nacional, se hallarán impresas las palabras: "Firma del Presidente"...; "Firma del Secretario"...; y en la tirilla, las que siguen: Distrito... Circuito Nº ... Lista ordinal. Sobre Nº (aquí el número correlativo de 1 a 250). Votante Nº ...

7º. Hojas para observaciones.

8º. Sellos para lacre y para tinta.

9º. Utiles para tomar impresiones dactiloscópicas.

10. Utiles de escritorio necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión.

11. Hojas para identificaciones.

12. Hojas con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes al funcionamiento de la Comisión Receptora de Votos.

Además, las Juntas Electorales remitirán a las Comisiones Receptoras todos los útiles que consideren indispensables al buen funcionamiento de dichas Comisiones.

SECCION III

De las votaciones

CAPITULO V

Del lugar de las votaciones

Artículo 45.- Las Comisiones Receptoras de Votos deberán funcionar en los locales designados previamente por la Junta Electoral.

Las Juntas Electorales elegirán con preferencia los locales públicos, salvo los destinados al Ejército o a la Policía. Cuando no se dispusiera de locales públicos suficientes para la instalación de las Comisiones Receptoras o los disponibles no reuniesen las condiciones adecuadas, las Juntas Electorales podrán utilizar sin compensación locativa las propiedades privadas que consideren necesarias.

Artículo 46.- Tres días, por lo menos, antes del fijado para el sufragio, las Juntas Electorales comunicarán a los jefes de las oficinas públicas o a los propietarios, arrendatarios o administradores de las propiedades privadas, en su caso, la resolución de utilizar sus respectivos locales para el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 47.- Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local cerrado, dentro del cual puedan los electores, sin ser vistos, colocar las listas de candidatos en el sobre correspondiente. Este último local no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y el Secretario.

No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario.

La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente.

Artículo 48.- En el referido local deberá haber una mesa u otro mueble apropiado sobre el cual se colocarán ejemplares, en número suficiente, de todas las listas de candidatos que hubiesen sido registradas.

Artículo 49.- En el frente del local en que funcione cada Comisión Receptora se fijará un cartel en que estarán transcriptos los artículos 191 y 192 de este ley.

CAPITULO VI

De la policía de las votaciones

Artículo 50.- Exceptuados los miembros de las Comisiones Receptoras de Votos y los delegados partidarios, no podrán permanecer más personas en el local de los electores, durante el tiempo indispensable para el ejercicio personal del sufragio. A requerimiento de la Comisión podrá penetrar en el local la autoridad que sea menester para el mantenimiento del orden, debiendo retirarse en cuanto haya cumplido con lo ordenado por la Comisión.

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Receptora es el encargado de la policía del acto eleccionario.

Las autoridades deberán estar a sus órdenes para todo lo que se refiera al mantenimiento del orden de la votación y a la seguridad de la libertad del sufragio. Ninguna fuerza armada podrá, sin mandato de la Comisión Receptora, penetrar en el lugar de la votación, ni colocarse en sus alrededores a una distancia menor de cien metros.

Artículo 52.- La Comisión Receptora hará retirar del local a toda persona que no guarde el orden y compostura debidos.

CAPITULO VII

Del funcionamiento de las Comisiones Receptoras de Votos

Artículo 53.- Las Comisiones Receptoras de Votos comenzarán a funcionar a la hora 7. La recepción de votos empezará a la hora ocho y durará hasta las diecisiete.

Artículo 54.- En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario. Si lo fuera por accidente inevitable o imprevisto se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y las causas que la motivaron.

Artículo 55.- Reunidos los miembros de la Comisión y llegada la hora siete y treinta, procederá a instalarse si se hallaran presenten tres miembros que no representen al mismo partido.

Artículo 56.- Los suplentes sustituirán, por su orden, a los titulares que no hubieren concurrido.

Artículo 57.- Si llegada la hora establecida para la recepción de votos sólo se hallaran presentes miembros de la Comisión pertenecientes a un solo partido, siempre que estuvieren en número de tres, procederán a instalarse provisionalmente, comunicando de inmediato la forma de instalación a la Junta Electoral respectiva.

Artículo 58.- Si no llegaran a tres los miembros presentes de la Comisión Receptora, el miembro o los miembros que asistieren dejarán constancia del hecho en acta que firmarán con los testigos presentes e invitarán al delegado o a los delegados de las fracciones políticas cuyos representantes en la Comisión estuvieren ausentes, a que ocupen provisionalmente los puestos de aquellos, o designen quiénes de sus correligionarios habrán de ocuparlos. Inmediatamente se comunicará lo ocurrido a la Junta Electoral para que proceda como dispone el artículo siguiente.

Artículo 59.- Recibidas por la Junta Electoral las comunicaciones a que se refieren los artículos 57 y 58, el Presidente invitará a los miembros de la Corporación que sufragaron por los ausentes de la Comisión Receptora, a que propongan sustitutos, los que serán designados por la Junta para integrar aquella Comisión.

Esta designación será comunicada de inmediato al Presidente de la Comisión que corresponda.

En las zonas rurales la comunicación se hará, telegráfica o telefónicamente, a la oficina de policía más próxima al lugar en que funcione la Comisión.

En este último caso el funcionario policial dejará constancia de la comunicación en los libros de la oficina y la trasmitirá por escrito al Presidente de la Comisión.

Artículo 60.- Cada miembro de la Comisión Receptora, si no correspondiese al circuito electoral en que la Comisión actúe, deberá exhibir su credencial a los demás miembros, a fin de justificar su identidad.

Artículo 61.- Instalada la Comisión Receptora, ocupará la Presidencia el ciudadano que hubiera sido proclamado en primer término dentro del lema que haya obtenido mayor número de votos en la elección efectuada por la Junta Electoral, y la Secretaría el que hubiera sido proclamado en primer término dentro del lema que siga al primero en número de votos. En ausencia de cualquiera de ambos, ocuparán sus cargos, respectivamente, los suplentes proclamados.

Artículo 62.- En el caso previsto en el artículo 57, ocupará provisionalmente el cargo de Secretario el ciudadano que elija la Comisión.

Artículo 63.- Antes de iniciar sus funciones la Comisión Receptora deberá necesariamente extender un acta de su instalación, en la que hará constar lo siguiente:

1º. La hora precisa de la instalación.

2º. Los nombres de los miembros presentes.

3º. Los nombres de los delegados partidarios presentes, con expresión de la agrupación política que representaren.

4º. Los nombres del Presidente y Secretario.

5º. Las observaciones que el acto de instalación merezca por parte de los miembros o de los delegados que quieran hacerlas.

6º. Todas las demás circunstancias que se refieran a la instalación.

  El acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes, pudiendo hacerlo también los delegados que hubieren concurrido al acto.

Artículo 64.- Si después de constituida la Comisión concurriera alguno de los miembros titulares que no asistieron a la instalación y constitución de la misma, ocupará su puesto, retirándose el reemplazante.

Artículo 65.- En cualquier momento, durante el sufragio, cada miembro de la Comisión podrá ser reemplazado por el suplente respectivo. En cada uno de los casos previstos en este y en el artículo anterior se dejará constancia que firmarán todos los miembros de la Comisión en el acta de clausura de la votación.

Artículo 66.- Constituida la Comisión Receptora de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, procederá a hacerse cargo de todos los elementos que para el desempeño de su cometido le hubiere remitido la Junta Electoral.

Artículo 67.- La Comisión Receptora verificará el estado de todos los útiles y documentos que le sean entregados, el número de hojas electorales que contenga el registro remitido por la Junta Electoral y el número de sobres de votación recibidos; comprobará si la urna está vacía, si el cierre es completo y si las llaves son diferentes.

De las verificaciones y comprobaciones realizadas dejará constancia en acta que firmarán los miembros de la Comisión y los delegados partidarios que lo desearen. De dicha acta se entregará copia firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión al funcionario que hubiera entregado los útiles y documentos.

Artículo 68.- Inmediatamente de revisada la urna de votación se cerrará, entregando el Presidente una de las llaves al Secretario quedándose él con la otra.

Artículo 69.- Cumplido lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión procederá a revisar el local de votación, a fin de comprobar si reúne las condiciones exigidas por el artículo 47 y dará cumplimiento a lo que éste dispone.

Artículo 70.- Los delegados partidarios entregarán al Presidente de la Comisión las listas de votación de los partidos que representen, en número suficiente, a juicio de los mismos delegados.

Artículo 71.- Se labrará un acta en que se hará constar la entrega de las listas con especificación de los lemas, sublemas, distintivos de cada una y el nombre, número y serie de la inscripción del delegado que la presente. Dicha acta será firmada por los miembros de la Comisión y el delegado.

Acompañará al acta un ejemplar de cada lista firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión y el delegado que la presente.

Artículo 72.- Las listas entregadas por los delegados serán colocadas en presencia de éstos, en el local de votación en un mueble apropiado, de modo que puedan ser fácilmente distinguidas por los electores.

Artículo 73.- Acto continuo los sobres de votación serán firmados por el Presidente y Secretario, llenándose los claros correspondientes al distrito y al circuito.

Hecho esto con todos los sobres recibidos, se colocarán en la caja correspondiente, con la tirilla hacia abajo.

Artículo 74.- En cualquier momento, en el transcurso de la votación, los delegados de los partidos podrán entregar a la Comisión Receptora listas de candidatos que hayan sido registradas ante la Junta Electoral respectiva.

La Comisión Receptora colocará de inmediato estas listas en el cuarto secreto.

CAPITULO VIII

Del acto del sufragio

Artículo 75.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores se dará comienzo a la votación.

Artículo 76.- Los electores entrarán, uno a uno, en el local de votación, de acuerdo con el orden que determine la Corte Electoral y a medida que lo ordene el Presidente de la Comisión Receptora.

Artículo 77.- Ante las Comisiones Receptoras que actúen en las ciudades, sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de estas Comisiones. Exceptúanse de esta disposición los ciudadanos que integrasen las Comisiones Receptoras y los delegados partidarios, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actuaren, debiendo, en tal caso, admitirse sus votos con observación por identidad.

Artículo 78.- Ante las demás Comisiones Receptoras podrán sufragar también los electores no comprendidos en el circuito en que éstas actúen, siempre que se cumplieren las condiciones siguientes:

1º. Los electores deberán presentar necesariamente su credencial electoral.

2º. Los sufragios sólo podrán recibirse en los últimos treinta minutos de la votación.

3º. Mientras estuviesen presentes electores pertenecientes al circuito que aún no hubiesen sufragado no podrá admitirse el voto de los electores que no pertenezcan al circuito.

4º. Los votos emitidos por electores no pertenecientes al circuito sólo serán admitidos con observación por identidad, y durante el escrutinio podrán hacerse ante la Junta Electoral las demás observaciones a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 79.- Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1º. Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la Comisión Receptora o de los delegados partidarios no correspondieran a la persona a que se presenta a votar, los datos que ella se atribuye a los que resultaren de la credencial que exhiba.

2º. Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los derechos políticos.

3º. Por inscripción múltiple.

Bastará el hecho de que un delegado o un miembro de la Comisión mantenga la observación formulada para que la Comisión quede obligada a admitir el voto como observado.

Artículo 80.- Cuando la Comisión Receptora funcionara con miembros de un solo partido ningún voto podrá ser admitido sin que vaya observado por identidad.

Artículo 81.- Se admitirá el voto a toda persona que manifieste pertenecer al circuito en que actúe la Comisión, aunque su nombre no figure en la nómina de electores, siempre que en el Registro Electoral del circuito figure su hoja electoral. Se admitirá, asimismo, el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, aunque su hoja electoral no figure en el Registro Electoral del circuito, siempre que su nombre figure en la nómina de electores. En ambos casos el votante será observado. En el segundo lo será necesariamente por identidad.

Artículo 82.- Cada elector declarará ante la Comisión Receptora su nombre y, si lo recuerda, la serie y el número de su inscripción. Si tuviera consigo la credencial, le bastará exhibirla. La Comisión comprobará, por medio de la nómina a que se refiere el artículo 23, si el elector corresponde al circuito, y, por medio de la lista ordinal, si ya ha sufragado ante la Comisión. Si el elector correspondiera al circuito o, no correspondiendo a él, se hubieran cumplido las condiciones impuestas por el artículo 78, se admitirá su voto sin perjuicio de las observaciones que pudieran hacerse. Si se comprobara que el elector ya había votado ante la Comisión se rechazará su voto y se ordenará su arresto preventivo.

Artículo 83.- Inmediatamente el votante tomará un sobre de votación abierto de la caja que los contenga y mostrará a los miembros de la Comisión el número que lleve impreso.

Se anotará entonces en la lista ordinal el número de orden del votante, el número del sobre, la serie y número de la inscripción del votante así como su nombre y apellido. Luego se invitará al votante a pasar al cuarto secreto para encerrar en el sobre la lista de sus candidatos.

Artículo 84.- El elector, al entrar en el cuarto secreto, cerrará tras sí la puerta y procederá de inmediato a colocar en el sobre la lista de sus candidatos, cerrándolo.

Artículo 85.- El elector no podrá permanecer más de dos minutos en el cuarto secreto. Transcurrido ese tiempo, el Presidente de la Comisión abrirá la puerta del cuarto secreto y sin entrar en él, ordenará salir al votante.

Artículo 86.- Al salir del cuarto secreto el elector pasará al local de votación, desprenderá la tirilla del sobre y la entregará al Presidente de la Comisión.

Artículo 87.- Serán anulados todos los actos realizados por un votante si desprendiera la tirilla en el cuarto secreto o antes de entrar a él, debiendo recomenzarse en tal caso todo el procedimiento.

Artículo 88.- Recibida que sea la tirilla por la Comisión, se la archivará después de anotar en ella el número de la lista ordinal que corresponda al del votante.

Artículo 89.- Si el voto no hubiera sido observado el votante sin más trámite colocará dentro de la urna el sobre de votación.

Artículo 90.- Si el voto hubiera sido observado se indicará la causal en la hoja de observaciones. Si la observación fuera por identidad el votante deberá fijar su impresión dígito pulgar derecha en una hoja de identificación.

Artículo 91.- El Presidente de la Comisión entregará al votante observado un sobre de observación. El votante encerrará dentro de este sobre el de votación. Si hubiere sido observado por identidad encerrará, también, la hoja de identificación. Cerrado el sobre de observación, el votante lo colocará dentro de la urna.

Artículo 92.- La hoja de identificación a que se refieren los artículos anteriores, además de la impresión digital tendrá el nombre del elector, la serie y el número de su inscripción y las firmas del Presidente y del Secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 93.- Antes de emitirse el voto se inscribirán en la lista ordinal de votación el nombre del votante, la serie y el número de su inscripción y la causal de observación, si ésta se hubiera formulado.

Artículo 94.- El Presidente de la Comisión Receptora podrá inspeccionar el cuarto secreto cada media hora o en todo momento a solicitud de cualquier delegado partidario, para comprobar si las listas están en buen estado y para reemplazarlas si hubieren sido destruidas, sustraídas o adulteradas. Los delegados partidarios podrán acompañarlos en esa inspección.

Artículo 95.- Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para caminar sin ayuda podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza.

Artículo 96.- A las diecisiete horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar esa hora se comprobara por la Comisión, asistida de los delegados partidarios que aún hay electores, correspondan o no al circuito, que no podrían sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos, sin que la prórroga pueda exceder de una hora.

Artículo 97.- Terminada la recepción de sufragios, todos los miembros de la Comisión y los delegados que lo desearen firmarán la lista ordinal de votantes. De inmediato se extenderá el acta de clausura de la votación, que expresará el número de electores que han sufragado, la serie y el número de sus inscripciones y, en cada caso, si han sido o no observados. Los miembros de la Comisión y delegados partidarios pondrán al pie del acta las observaciones que les hubiera merecido el acto del sufragio hasta la clausura de la votación. El acta de clausura será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que hubieren hecho observaciones en ella, pudiendo firmarla también los delegados que lo desearen.

CAPITULO IX

De las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 98.- Además de las Comisiones Receptoras designadas con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, funcionarán Comisiones Receptoras Especiales en las capitales de los Departamentos de la República.

Se instalarán también Comisiones Receptoras Especiales en otras localidades cuando así lo disponga la Corte Electoral.

Artículo 99.- El número de Comisiones Receptoras Especiales que haya de funcionar en cada Departamento de la República será fijado por la Corte Electoral y comunicado a las Juntas correspondientes con antelación suficiente, a fin de que éstas puedan designar los miembros que han de componerlas dentro del plazo fijado en el artículo 36.

La designación de las Comisiones Receptoras Especiales y su funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Capítulo VII

CAPITULO X

Del sufragio ante las Comisiones Receptoras Especiales

Artículo 100.- Los electores que estando inscriptos en un Departamento se hallaren fuera de él podrán votar ante las Comisiones Receptoras Especiales.

Para que les sea admitido el voto deberán presentar necesariamente su credencial electoral.

Artículo 101.- Todos los votos emitidos ante estas Comisiones Especiales sólo se admitirán en carácter de observados por identidad, y por tanto, rigen a este respecto las disposiciones pertinentes de los artículos 79 y siguientes.

Artículo 102.- Las Comisiones Receptoras Especiales admitirán sin discusión, en carácter de observados, los votos de todos los ciudadanos inscriptos en otros Departamentos que se presenten a sufragar con su credencial electoral.

Artículo 103.- En las elecciones de carácter departamental cada elector sufragará por las listas correspondientes a la circunscripción electoral a que corresponda su inscripción. A tal efecto deberá llevar consigo las listas que desee votar.

SECCION IV

De los escrutinios

CAPITULO XI

De los escrutinios primarios

Artículo 104.- Terminada la votación y firmada el acta de clausura, a que se refiere el artículo 97, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ellas comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal.

Luego se separarán los sobres conteniendo votos observados, se verificará también si su número coincide con el que indique la lista ordinal y, sin abrirlos, se harán dos paquetes; uno, con los que correspondan al circuito a que pertenezca la Comisión Receptora; otro, con los que correspondan a otros circuitos.

En la envoltura de cada paquete se expresará el número de sobres que contiene, y si pertenecen al circuito en que actúa la Comisión o a otros circuitos. La envoltura será firmada por el Presidente y Secretario de la Comisión, sellada y lacrada.

Artículo 105.- Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres restantes, extraerá las listas que contengan y leerá en alta voz el lema y sublema de cada una, pasando el sobre y las listas al Presidente, quien las exhibirá a los demás miembros de la Comisión y delegados presentes.

Luego se hará el cómputo de estas listas, clasificándolas por lemas y sublemas y contando las que contenga cada clasificación.

En esta operación se tendrá presente lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 106.- En caso de que dentro de un mismo sobre apareciera más de una lista de candidatos a los mismos cargos, si fueran iguales valdrá una sola de ellas, anulándose en el acto las demás; si fueran de distinto lema, no valdrá ninguna, anulándose todas; si fueran del mismo lema se computará una sola lista, adjudicándose el voto al lema, pero las listas se eliminarán para las operaciones ulteriores del escrutinio.

Artículo 107.- Toda lista que aparezca señalada con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados será nula.

Será nula, también, toda lista que no hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva.

Artículo 108.- El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora firmarán cada una de las listas anuladas, las que se pondrán aparte para remitirlas a la Junta Electoral, sin tomarlas en cuenta en el cómputo a que se refiere el artículo 105.

Artículo 109.- No podrán anularse las listas con errores tipográficos o litográficos en el nombre o nombres de los candidatos.

Artículo 110.- En los casos en que, por disposición de la Corte Electoral, la Comisión Receptora emplease más de una urna para recibir votos diferentes, se hará separadamente el escrutinio de los contenidos en cada una, anulándose las listas que aparezcan en la urna a que no correspondieran.

Artículo 111.- Terminado el escrutinio, se extenderá acta en que se hará constar el número total de sobres encontrados en la urna, estableciéndose si concuerda o no con el número que arroja la lista ordinal; el número de sobres conteniendo votos observados, correspondiente a electores de circuitos de la Comisión; el número de sobres observados correspondientes a electores de otros circuitos; el número de listas de cada clasificación y el número de listas anulables con arreglo a los artículos precedentes.

Esta acta será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen.

Artículo 112.- Acto continuo los miembros de la Comisión y los delegados de los partidos formularán las observaciones que les hubiere merecido el escrutinio, dejándose constancia de ellas al pie del acta a que se refiere el artículo anterior. Firmarán estas observaciones el miembro de la Comisión o el delegado que las hubiere formulado, el Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora.

Artículo 113.- El escrutinio de los votos emitidos ante las Comisiones Receptoras Especiales a que se refiere el Capítulo IX se limitará al recuento de los sobres observados contenidos en la urna, a verificar si su número coincide con el de los votos emitidos y a clasificarlos en paquetes separados, de acuerdo con los Departamentos a que pertenezca cada elector.

Artículo 114.- La Comisión Receptora otorgará al delegado o miembro de la Comisión que lo solicitare copia del acta de escrutinio. Esta copia será firmada por todos los miembros de la Comisión y por los delegados que lo desearen.

Artículo 115.- De inmediato se colocarán en la urna todas las listas de votación, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión, las hojas de observaciones, los sobres de votación inutilizados y todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión para su funcionamiento.

La urna será cerrada, lacrada y sellada. Una de las llaves quedará en poder del Presidente y la otra en el del Secretario de la Comisión.

Artículo 116.- Las Comisiones que actúen en circuitos que no disten más de veinticinco kilómetros de la Capital de los Departamentos estarán obligadas a remitir la urna a la Junta Electoral el mimo día en que se efectúe la votación. Las Comisiones que actúen en los demás circuitos las remitirán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la votación.

Artículo 117.- La urna será conducida por el Presidente y Secretario de la Comisión Receptora, o, en caso de imposibilidad de éstos, por los miembros de la Comisión que ella designe, debiendo pertenecer estos miembros a diferentes partidos.

Artículo 118.- La urna será entregada, en el local de la Oficina Electoral Departamental, al Presidente y Secretario de la Junta Electoral o a los dos miembros en quienes esta corporación, por dos tercios de votos, delegue esa función.

De esta entrega se otorgará recibo en el que se indicará el estado de la urna, de sus lacres y sellos.

Las llaves serán entregadas un a cada uno de los miembros de la Junta Electoral que reciban la urna.

Artículo 119.- Las urnas quedarán depositadas en la Junta Electoral Departamental, bajo la responsabilidad del Jefe de dicha oficina, hasta que sean reclamadas por la Junta para efectuar el escrutinio, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 120.- Las urnas pertenecientes a las Comisiones Especiales a que se refiere el Capítulo IX serán remitidas a la Corte Electoral por los jefes de las Oficinas Electorales Departamentales el mismo día de recibidas o en las primeras horas hábiles del día siguiente, si no hubieran sido recibidas en hora apropiada.

Cada una de las llaves será remitida inmediatamente a la Corte Electoral por el miembro de la Junta que la hubiera recibido.

Artículo 121.- El Consejo de Correos tomará las medidas necesarias para la recepción y entrega de las urnas se realice con la mayor seguridad y rapidez posibles.

Artículo 122.- Recibidas por la Corte Electoral las urnas de las Comisiones Receptoras Especiales, dispondrá que sean entregadas a la Oficina Nacional Electoral, la que procederá como sigue:

A) Se anotará en un libro de entrada la procedencia de las urnas, dejándose constancia del estado del cierre, de los lacres y sellos de cada una.

B) Se extraerán de las urnas los paquetes de votos y se anotará la leyenda que ostente cada uno, verificando el estado de los lacres y sellos.

C) Se anotará el número de sobres que contenga cada paquete y el que corresponda a cada Departamento.

D) Se juntarán los sobres procedentes de las distintas Comisiones Receptoras que contengan votos correspondientes al mismo Departamento, se hará con ellos un paquete en cuya envoltura firmará el funcionario que realice estas operaciones; el paquete será sellado lacrado y remitido por correo, certificado, a la Junta Electoral del Departamento a que correspondan los votos que contenga.

E) Se comunicará a cada Junta Electoral los nombres de los inscriptos en sus respectivos Departamentos que hubieren sufragado en otras circunscripciones.

Artículo 123.- Las operaciones indicadas en el inciso A) del artículo anterior se efectuarán diariamente, desde el día siguiente al de la elección, en cuanto se reciban las urnas.

Las operaciones indicadas en los incisos B), C) y D) se efectuarán en horas fijadas con anticipación, que se harán conocer públicamente, a fin de que puedan ser presenciadas por los delegados que designen las autoridades nacionales de los partidos.

Artículo 124.- Se dejará constancia en acta de las operaciones a que se refieren los incisos B), C) y D) del artículo 122, estableciéndose el número de sobres correspondientes a cada Departamento contenidos en cada uno de los paquetes abiertos, y el número de sobres que, con arreglo al inciso D), se remitieren a cada Junta Electoral.

El acta será firmada por los funcionarios que la Corte Electoral designe y los delegados partidarios presentes que lo desearen.

CAPITULO XII

Del escrutinio departamental

Artículo 125.- Dentro de los diez días siguientes al de la elección se reunirá en el local de sus sesiones, para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente hasta su terminación. La Corte Electoral fijará, dentro de este término, el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio.

Artículo 126.- La Junta Electoral será asistida en sus funciones por dos funcionarios dactilóscopos designados por la Corte Electoral.

Artículo 127.- Las sesiones de la Junta Electoral durante el escrutinio serán públicas, pero la mayoría de la corporación podrá determinar que sean secretas, cuando ello sea indispensable para asegurar la realización regular de sus funciones. En ningún caso podrá impedirse la presencia de los delegados partidarios en el acto de escrutinio.

Artículo 128.- La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por esta ley ni decretar la anulación de los votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras. La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante dichas comisiones y sobre las que, respecto de los votos ya observados se hicieran durante el escrutinio. En caso de que faltare algunas de las actas del escrutinio primario serán válidas las copias otorgadas de acuerdo con el artículo 114.

Artículo 129.- Una vez reunida la Junta Electoral, verificará previamente el estado en que se encontraren las urnas recibidas, lo que se hará constar en acta firmada por todos los presentes.

Artículo 130.- Antes de proceder al escrutinio de los votos la Junta Electoral se pronunciará, en primer término, sobre la validez o nulidad de los votos observados emitidos en el Departamento. Luego lo hará respecto de los votos observados emitidos en otros Departamentos. Para ello, el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral irán abriendo, una por una, de acuerdo con su orden numeral, las urnas recibidas, y, dejando dentro de ellas las listas de votación, extraerán los paquetes que contengan los votos observados, la lista ordinal de votación, el Registro Electoral del circuito, las actas y la nómina a que se refiere el artículo 23. Luego se volverá a cerrar la urna.

Artículo 131.- De inmediato el Presidente irá abriendo, uno por uno, los sobres exteriores de los votos observados, y de los que lo hubieren sido por identidad extraerá la hoja de identificación correspondiente, para que la Junta, asistida de los funcionarios dactiloscópicos, efectúe las comprobaciones necesarias a fin de establecer la identidad del votante. En caso de discordia entre los funcionarios dactilóscopos, la Junta Electoral enviará de inmediato la hoja de identificación a la Corte Electoral para que ésta ordene las comprobaciones necesarias y resuelva la cuestión, poniéndose aparte, entretanto, el sobre con el voto observado, dentro de otro, que será lacrado, sellado y firmado por el Presidente y por el Secretario de la Junta Electoral.

Artículo 132.- Respecto de cada uno de los votos emitidos fuera del Departamento se hará previamente a la verificación de la identidad la comprobación de que el votante no ha sufragado ya en el Departamento. En caso de que resultara que lo hubiera hecho se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación, a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 133.- Respecto de cada uno de los votos emitidos dentro del Departamento y fuera del circuito a que correspondiera la inscripción, se comprobará previamente, con el Registro Electoral de dicho circuito, si el votante ha sufragado también en él. Si no lo hubiere hecho, se juntará su voto con los demás votos observados del circuito, agregándose su nombre a la lista ordinal respectiva. Si de la comprobación resultara que el votante había sufragado también en su circuito, se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 134.- Luego de resolverse las observaciones por identidad, se procederá a resolver las demás observaciones a que se refiere el artículo 79.

Artículo 135.- Si resultara comprobado que la identidad del votante no corresponde a la del ciudadano inscripto cuya credencial o datos se han utilizado para votar, y no se apelara en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto y se destruirá, sin abrirlo, el sobre de votación, reservándose la hoja de identificación, a los efectos de iniciar la acción penal correspondiente.

Artículo 136.- Si resultara justificada cualquier otra de las observaciones formuladas y no se apelara, en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se rechazará el voto, y se destruirá, sin abrirlo el sobre de votación.

Artículo 137.- Si resultara comprobada la identidad del votante, con la del ciudadano inscripto cuya credencial o datos se hubieran utilizado para votar, o si, en su caso, no resultaran justificadas las demás observaciones formuladas, y no se apelara en el acto, de la resolución de la Junta Electoral, se admitirá el voto, volviéndose a encerrar el sobre de votación en la urna del circuito que corresponda a la inscripción del votante.

Artículo 138.- Terminada de resolver la operación sobre los votos observados se volverán a abrir las urnas, extrayéndose y contándose los votos contenidos en cada una de ellas, teniéndose a la vista, para establecer la exactitud del recuento, los datos contenidos en las actas, registros, escrutinios y observaciones respectivas.

Artículo 139.- Hecha esta comprobación, se mezclarán todos los sobres de votación admitidos, procediéndose a su apertura y a la extracción de su contenido.

Artículo 140.- Acto continuo, se verificará, respecto de cada una de las listas de votación, si reúnen las condiciones de validez requeridas por los artículos 20, 21, 106 y 107. La Junta Electoral deberá rechazar, de inmediato, todas las que, de acuerdo con dichos artículos, estuvieran viciadas de nulidad, no pudiendo tomarlas en cuenta a los efectos del escrutinio.

Artículo 141.- Terminadas todas las operaciones y una vez resueltas las cuestiones a que se refiere el Capítulo XII, la Junta Electoral procederá a realizar el escrutinio.

Artículo 142.- En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumplido lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos Departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas y sublemas.

Del cómputo realizado dejarán constancia en acta que, firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se enviará al cuerpo que deba realizar el escrutinio definitivo.

Artículo 143.- Todos los documentos que tengan relación con la elección, así como las actas, registros, listas y sobres correspondientes, quedarán en poder y bajo la responsabilidad de la Junta Electoral, hasta tanto se haya resulto de la validez de la elección o sea reclamado por el Cuerpo que deba juzgarlo.

Artículo 144.- El escrutinio de las elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y proclamación respectiva será realizado por la Corte Electoral.

CAPITULO XIII

De la elección de miembros del Consejo Nacional
de Administración

Artículo 145.- En la elección de miembros del Consejo Nacional de Administración el escrutinio se practicará como sigue:

Se contarán los votos válidos correspondientes a cada lema y a cada sublema, y se proclamarán electos a los dos titulares y a los dos suplentes de la lista del sublema más votado correspondiente al lema que haya obtenido mayor número de sufragios. Se proclamarán igualmente electos el primer titular y el primer suplente de la lista del sublema más votado correspondiente al lema que haya seguido en número de votos al que obtuvo mayoría en el comicio.

CAPITULO XIV

De las elecciones de senadores

Artículo 146.- Cuando la elección de Colegio Elector de Senador coincida con otra elección, habrá en el local de votación un cuarto secreto y una urna de votación destinados exclusivamente al sufragio de los ciudadanos inhabilitados para la elección de senador.

Artículo 147.- Los Colegios Electorales de Senador se compondrán de quince titulares y de quince suplentes.

Para ser miembro del Colegio Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Representante.

Artículo 148.- Los que hubieren resultado electos miembros del Colegio Elector de Senador, titulares y suplentes, se reunirán, sin citación previa, en el local de la Junta Electoral, el primer domingo siguiente al día de la terminación del escrutinio, y se constituirá el Colegio en cuanto se llegue al número de quince miembros, y proclamándose Presidente al primer titular de la lista más votada del partido que haya obtenido mayoría en la elección, y Secretario al primer titular de la lista más votada del partido que le siga en número de votos.

Artículo 149.- El Colegio Electoral, una vez constituido, eliminará de su seno, por resolución de la mayoría y previa justificación de las causas invocadas, a los miembros que no reunieren las condiciones del artículo 147, resolviendo la convocación del suplente respectivo.

Artículo 150.- Si en el día indicado por el artículo 148 no hubiesen concurrido todos los titulares, ni suplentes bastantes para completar el número de quince miembros, se hará comparecer a los ausentes, usando para ello de la fuerza pública, si fuera menester.

Artículo 151.- Reunido el Colegio nombrará, a mayoría absoluta de votos, en votaciones separadas y sucesivas, un senador y cuatro suplentes, determinando para cada suplente el puesto en que se le elija.

La votación se hará en cédulas individuales firmadas.

Artículo 152.- Si después de dos votaciones sucesivas ningún candidato hubiere obtenido mayoría absoluta, el Colegio Elector celebrará una nueva reunión en sesión permanente dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la primera.

En esta reunión se efectuará una primera votación de candidatos. Si ninguno obtuviera mayoría absoluta los miembros del Colegio Elector deberán sufragar necesariamente, por uno de los candidatos más votados en la primera votación realizada en esta reunión.

El miembro que se negara a cumplir lo establecido en el inciso anterior será eliminado del Colegio Elector, reemplazándosele por el suplente respectivo.

Artículo 153.- En el caso de haberse eliminado al titular y al suplente de una lista, se seguirá reemplazándolo por los demás que comprende la lista. Si la lista resultara así agotada, se comunicará a la Junta Electoral, la que procederá a realizar un nuevo escrutinio excluyendo del total de votos válidos emitidos lo que correspondan a la lista votada. El Colegio Electoral se integrará con los nuevos candidatos que resulten electos.

Artículo 154.- Para las integraciones del Colegio Elector que hubieren de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior se harán nuevas convocatorias con intervalos no mayores de cuarenta y ocho horas.

Artículo 155.- Integrado de nuevo el Colegio, la elección se repetirá para el cargo o cargos no llenados como si no se hubieran producido las votaciones sin resultado.

Artículo 156.- Terminada la elección de senador y suplentes, se proclamarán los que resultaren electos y se dará a cada uno testimonio auténtico del acta, que les servirá de suficiente poder, enviándose otro de oficio al Senado.

CAPITULO XV

De las elecciones de las autoridades departamentales y locales

Artículo 157.- Para la elección de Concejos de Administración Local se formarán en cada Departamento tantas circunscripciones como Concejos existieren. La ley fijará los límites de dichas circunscripciones.

SECCION V

De los recursos y nulidades electorales

CAPITULO XVI

De los recursos electorales

Artículo 158.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos previos a la elección, a que se refiere la Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañar la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si su resolución fuera unánime, el fallo quedará ejecutoriado. Si no lo fuera, se franqueará la apelación, elevándose de inmediato los autos a la Corte Electoral, que lo fallará sumariamente y sin más apelación.

Artículo 159.- Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto, dejándose las constancias correspondientes, y reclamados, en la forma prescripta por el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la elección, ante la Junta Electoral respectiva que resolverá el recurso conjuntamente con el escrutinio. La resolución unánime de la Junta Electoral será inapelable. Si no se produjese dicha unanimidad, sin perjuicio de continuar con el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso, hasta la resolución de recurso la Junta franqueará la apelación, elevando de inmediato los autos para ante la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación dentro de los quince días siguientes.

Artículo 160.- De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales durante los escrutinios se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de producirse. A esta reclamación deberá acompañar la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si su resolución fuese unánime, el fallo quedará ejecutoriado. Si no lo fuere, sin perjuicio de continuar el escrutinio, cuyos resultados quedarán en suspenso hasta la resolución del recurso, se planteará la apelación, elevándose los autos a la Corte Electoral, que los fallará sin más apelación, antes de los quince días siguientes.

Artículo 161.- De los actos y procedimientos de la Corte Electoral se podrá pedir reposición en la forma que disponen los artículos 177 y 178 de la ley de Registro Cívico Nacional.

CAPITULO XVII

De las nulidades electorales.

Artículo 162.- Todo ciudadano podrá protestar una elección y solicitar su anulación por actos que la hubieren viciado. Las protestas podrán presentarse durante el escrutinio y hasta los cinco días siguientes al de su terminación, ante la Junta Electoral, para que las trasmita al Cuerpo que deba juzgar de la elección. Las solicitudes de anulación podrán presentarse también ante el Cuerpo que deba juzgar de la elección hasta los quince días siguientes al de la terminación del escrutinio.

Artículo 163.- Los hechos, defectos e irregularidades que no influyan en los resultados generales de la elección no dan mérito para declarar la nulidad solicitada.

Artículo 164.- El Cuerpo que juzgue la elección deberá considerar como cosas juzgadas las resoluciones ejecutoriadas de las autoridades electorales que establezcan la validez o la nulidad de las inscripciones calificadas.

Artículo 165.- Siempre que se anulara una elección, se convocará a los electores de la circunscripción correspondiente para proceder a una nueva elección, que tendrá lugar en el segundo domingo siguiente al día de la anulación. En la nueva elección no podrán concurrir otras listas que las registradas para la elección anulada.

SECCION VI

CAPITULO XVIII

Del contralor por los partidos políticos

Artículo 166.- Los centros políticos podrán designar hasta dos delegados ante cada uno de los organismos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos referentes a la votación y escrutinios.

Artículo 167.- Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.

Esta última condición se presumirá existente mientras no se pruebe lo contrario ante la Junta Electoral respectiva o ante la Corte Electoral, en su caso, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.

Artículo 168.- La designación de estos delegados se hará conocer por escrito, firmado y sellado por la autoridad partidaria que los designe, a la corporación ante la cual deban ejercer su cometido.

Artículo 169.- Además de los delegados a que se refiere el artículo anterior, los centros políticos podrán designar uno o más delegados generales, con representación ante todos los organismos electorales de la misma circunscripción departamental.

Artículo 170.- En el momento de la votación queda prohibida toda discusión entre los delegados de los partidos, así como entre éstos y las Comisiones Receptoras. Quédales igualmente prohibido a los delegados interrogar a los votantes ni mantener conversaciones con ellos dentro del local de votación.

Artículo 171.- La Comisión, por unanimidad, hará retirar al delegado que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172.- La Comisión Receptora consignará, en los formularios para observaciones, las que presenten los delegados políticos, quienes firmarán al pie conjuntamente con el Presidente y el Secretario de la Comisión.

SECCION VII

CAPITULO XIX

De las garantías electorales

Artículo 173.- Nadie podrá impedir, coartar o molestar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encontrare bajo la dependencia de otra, deberá ser amparada en su derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tuvieran bajo su dependencia personas capacitadas para votar deberán permitirles libremente el ejercicio personal del sufragio.

Artículo 174.- Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión a los ciudadanos capacitados para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salvo el caso de flagrante delito o cuando mediara mandato escrito de juez competente.

Artículo 175.- En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestárseles en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 176.- Durante las horas en que se realicen elecciones no podrán efectuarse espectáculos públicos en local abierto o cerrado, ni manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Artículo 177.- Desde las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación hasta que termine ésta no podrán expenderse bebidas alcohólicas.

Artículo 178.- Queda prohibida la citación de milicias desde el día de la convocatoria a las elecciones hasta que ésas hayan tenido lugar.

Artículo 179.- Queda igualmente prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de fuerza pública armada durante el día de la recepción del sufragio. Las fuerzas armadas nacionales, con excepción de las de policía indispensable para mantener el orden, deberán permanecer acuarteladas durante el acto eleccionario.

Artículo 180.- Ninguna autoridad pública podrá intervenir, bajo pretexto alguno, en el funcionamiento de las Comisiones Receptoras.

Artículo 181.- Queda prohibida a los jefes y oficiales del Ejército y de la Marina Nacionales permanecer en el local de las Comisiones Receptoras más tiempo del necesario para sufragar, encabezar grupos de electores, emplear los locales, útiles y elementos de sus reparticiones en actos electorales de cualquier especie y hacer valer, en forma alguna, la influencia de sus cargos para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio.

Artículo 182.- Queda igualmente prohibida a toda autoridad pública intervenir en el acto eleccionario para coartar, impedir o alterar la libertad del sufragio, mediante la influencia de sus cargos o la utilización de los medios de que estuvieran provistas sus reparticiones.

Artículo 183.- Los miembros de las autoridades de oficinas electorales, los componentes de las Mesas Receptoras y los delegados partidarios constituidos ante las Comisiones y Juntas Electorales, obrarán con entera independencia de toda autoridad y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones.

Estos ciudadanos son inviolables durante el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser citados, detenidos o presos salvo el caso de flagrante delito o en virtud de mandato judicial escrito, expedido por juez competente. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, por delito que admita la libertad provisional, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.

Artículo 184.- Una semana antes de las elecciones el Ministerio del Interior remitirá a la Corte Electoral la nómina de los guardias civiles de todo el país, especificando la serie y el número de la inscripción de los que estuviesen incorporados al Registro Cívico Nacional.

Artículo 185.- La organización de los servicios policiales durante el día de la elección será determinada por el comisario de policía con cuarenta y ocho horas de anterioridad, debiéndose anotar en el libro correspondiente, que estará a disposición de los delegados partidarios. Los delegados podrán verificar personalmente en las comisarías el cumplimiento de dicha organización, que deberá responder a la exigencia de que, dentro de las horas de votación, todo el personal policial disponga del tiempo necesario para sufragar.

Artículo 186.- Los guardias civiles podrán votar uniformados, pero sin armas.

Artículo 187.- Queda absolutamente prohibido distribuir personalmente listas en el local de la comisaría, así como todo acto de propaganda dentro del mismo recinto, sin perjuicio de la correspondencia privada.

Artículo 188.- Queda también absolutamente prohibido, bajo pena de destitución inmediata, toda intervención de los superiores que coarte el derecho de los guardias civiles a la libre emisión del voto, y todo acto que impida la propaganda directa de los partidos políticos fuera de los locales policiales.

Artículo 189.- En los cuerpos del Ejército y en todas las dependencias policiales será permitida la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto, libertad que no podrá ser coartada ni aún para el cumplimiento de las penas disciplinarias.

Artículo 190.- Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales, y todo patrono deberán conceder a los ciudadanos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan.

CAPITULO XX

De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 191.- Son delitos electorales:

La falta de cumplimiento, por parte de los miembros de las autoridades públicas y de las autoridades, oficinas y corporaciones electorales, de cualquiera de las obligaciones o formalidades que expresamente impone esta ley.

El sufragio o tentativa de sufragio realizado por persona a quien no corresponda la inscripción utilizada para ello, o por personas que ya hubiera votado en la misma elección.

La violación o tentativa de violación del secreto del voto.

El suministro de los medios para la violación del secreto del voto.

La violencia física o moral ejercida en el sentido de impedir, coartar o estorbar en cualquier forma el ejercicio libre y personal del sufragio, la infracción de lo dispuesto en el artículo 190 por quienes tengan personas bajo su dependencia.

La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo regular de los actos electorales.

El ofrecimiento, promesa de un lucro personal, o la dádiva de idéntica especie, destinados a conseguir el voto o la abstención del elector.

El abuso de autoridad ejercido por los funcionarios públicos que fueren contra las prescripciones del Capítulo XIX de esta ley.

La adulteración, modificación o sustracción, falsificación de las actas y documentos electorales, así como la violación de los sellos destinados a cerrar las urnas o paquetes que contengan dichas actas y documentos.

10 La organización, realización o instigación de desórdenes, tumultos o agresiones que perjudiquen el desarrollo regular de los actos electorales.

11 El arrebato, destrucción, estrago u ocultación de las urnas, actas, registros o documentos electorales.

Artículo 192.- Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:

El del numeral 1º con la pena de tres días de prisión, que se elevará a dos meses con privación de empleo si fuere cometido por empleado público con infracción de los deberes de su cargo.

El del numeral 2º con la pena de uno a tres meses de prisión.

Los de los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º con la pena de tres a seis meses de prisión, que se elevará a la pena de seis meses a un año de prisión, con privación de empleo cuando fuere cometido por funcionario público o electoral con infracción de los deberes de su cargo.

El del numeral 8º con la pena de seis meses a un año de prisión con privación de empleo.

Los de los numerales 9º y 10 con la pena de seis meses a un año de prisión, que se elevará a la de uno a dos años, con privación de empleo, si fuera cometido por funcionario público con infracción de los deberes a su cargo.

El del numeral 11 con la pena de dos a cuatro años de penitenciaría.

Si en los casos previstos por los numerales 9º, 10 y 11, al cometer el delito se hubiese incurrido, además, en algún otro de los que castiga el Código Penal, se aplicará, en caso de ser mayor, la pena correspondiente agravada en dos grados.

Artículo 193.- Respecto de los delitos a que se refiere el artículo regirán también las disposiciones contenidas en los artículos 196 a 203 inclusive de la ley de Registro Cívico Nacional.

SECCION VIII

CAPITULO XXI

Disposiciones generales

Artículo 194.- Las corporaciones electorales y los funcionarios que intervengan en los actos del sufragio no podrán dejar de realizar las operaciones o de fallar en las cuestiones de su exclusiva competencia, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni suspender sus fallos o resoluciones a la espera de una interpretación auténtica del legislador.

Artículo 195.- Están exentos de papel sellado y timbre todas las solicitudes, reclamos y protestas que se hagan con relación al funcionamiento de esta ley.

Artículo 196.- Facúltase a la Corte Electoral para adoptar las disposiciones necesarias al cumplimiento eficaz de esta ley.

Artículo 197.- Facúltase a la Corte Electoral para realizar todos los gastos que demande el transporte de los elementos y útiles necesarios para las elecciones.

Los miembros de las Comisiones Receptora serán indemnizados por los gastos que les ocasione la conducción de las urnas. La Corte Electoral fijará las indemnizaciones que correspondan con arreglo a los informes de las Juntas Electorales.

Artículo 198.- Siempre que las Juntas Electorales dejaran de realizar, dentro de los términos fijados para ello, alguno de los actos ordenados expresamente por la presente ley, la Corte Electoral, de oficio o a petición de parte, podrá realizarlo por sí, comunicando su resolución a las Juntas Electorales y ordenándoles la remisión de los elementos que le fueran menester.

Artículo 199.- Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley que se refieran a las elecciones, con excepción de las relativas al número de diputados por Departamento, escrutinios, adjudicación de puestos y proclamaciones de candidatos.

SECCION IX

CAPITULO XXII

Disposiciones transitorias

Artículo I.- Para las próximas elecciones de miembros del Consejo Nacional de Administración y de Colegios Electorales de Senador, la Corte Electoral, por dos tercios de votos de sus miembros, podrá modificar los plazos y términos establecidos en las disposiciones de la presente ley.

Artículo II.- Para dichas elecciones Sustitúyense las disposiciones contenidas en los artículos 23, 27 y 29 de la presente ley, por los siguientes:

"ARTICULO 23.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fuere hecha la publicación dispuesta en el artículo 169 de la ley de 9 de enero de 1924, las Juntas Electorales devolverán a la Corte Electoral la nómina de las personas habilitadas para votar en su Departamento respectivo, contenida en aquella publicación y clasificada por circuitos electorales en la forma siguiente: Se dividirán las inscripciones de cada distrito inscripcional en series correlativas de ciento cincuenta inscripciones cada una. Si de la división resultare una fracción sobrante superior a cien se considerará como una serie aparte. Si la fracción fuere inferior a cien se distribuirán las inscripciones que les correspondan entre los circuitos más próximos. En el caso de que un distrito inscripcional no contuviera la cantidad de ciento cincuenta inscripciones, se formará con él un circuito electoral, cualquiera que sea el número de las inscripciones".

"ARTÍCULO 27.- Aprobada la división en circuitos remitida por la Junta Electoral, la Corte dispondrá la impresión de carteles que contengan: 1º el nombre del Departamento; 2º La serie y el número de orden del circuito; 3º La serie y el número de los inscriptos comprendidos en el circuito; 4º Lugar donde debe actuar la Comisión Receptora; 5º Día y horas hábiles para el sufragio".

"ARTICULO 29.- Los carteles a que se refiere el artículo 27 se fijarán en lugares públicos. En el local en que deba funcionar cada Comisión Receptora se colocará necesariamente el que corresponda al respectivo circuito".

Artículo III.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, las Juntas Electorales remitirán a la Corte Electoral, con quince días de anticipación a las fechas de las próximas elecciones, la nómina de los ciudadanos que en el último período inscripcional se hayan incorporado a los Registro de sus Departamentos respectivos.

Artículo IV.- No podrán sufragar en las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador, aunque estuvieren inscriptos en los Departamentos en que han de realizarse, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los Departamentos de Canelones, Florida, Durazno, Soriano; Salto y Artigas el día 28 de Noviembre de 1920, ni los que la poseyeron en los departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922.

Artículo V.- No podrán sufragar en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen en Noviembre de 1926, aunque estuvieren inscriptos en los Departamentos en que ellas se efectuaren, los ciudadanos que poseyeron inscripción hábil en los Registros Cívicos de los Departamentos de Montevideo, Maldonado, Minas, Cerro Largo, San José, Colonia y Paysandú el día 26 de Noviembre de 1922 y los que sufragaren en las elecciones de Colegios Electorales de Senador que se realicen el día 8 de Febrero de 1925.

Artículo VI.- La Corte Electoral publicará por diez días, por lo menos, de antelación a la fecha fijada para las próximas elecciones de Senador la nómina de los ciudadanos con respecto a los cuales le hubiere sido posible comprobar que les alcanza la inhabilitación especial establecida en los artículos anteriores.

Artículo VII.- Tratándose de ciudadanos que por cualquier causa se encontraren inscriptos a la vez en los Registros Cívicos correspondientes a varios Departamentos, se considerará inscripción hábil, a los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, solamente la última fecha, sin que las anteriores puedan crear la referida inhabilitación.

Artículo VIII.- En las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador se admitirá el voto de todo ciudadano inscripto en alguno de los Departamentos en que dichas elecciones se realicen y que no se considere comprendido en lo dispuesto en el artículo IV de esta ley, aunque su nombre figure en la nómina de los inhabilitados para votar a que se refiere el artículo VI. El voto de estos ciudadanos deberá observarse, necesariamente, por no figurar su nombre en la nómina publicada por la Corte Electoral, sin perjuicio de observársele también, si procede, por las causales establecidas en el artículo 79 de esta ley.

Artículo IX.- Las Juntas Electorales, al practicar el escrutinio de estos votos requerirán de la Corte Electoral la comprobación de si los ciudadanos que los emitieron estaban habilitados para ello con arreglo a lo dispuesto en esta ley. Las Juntas juzgarán de la validez de los votos ajustándose a los informes que les remita la Corte Electoral.

Artículo X.- Derógase la disposición contenida en el artículo XLI de la ley de 9 de Enero de 1924.

Las próximas elecciones de Colegios Electorales de Senador y miembros del Consejo Nacional de Administración, se realizarán el 8 de Febrero de mil novecientos veinticinco.

Artículo XI.- El próximo período de inscripción comenzará el día primero de Abril de mil novecientos veinticinco.

    Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Enero de 1925.

ISMAEL CORTINAS,
Vicepresidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Montevideo, Enero 16 de 1925.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

SOSA.
RAUL JUDE.
Manuel V. Rodríguez.
Secretario..

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.