Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 oct/916 - Nº 3238

Ley Nº 5.520

PROXENETISMO

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LEY Nº 3.738

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal, quedará redactada en la siguiente forma:

"Del proxenetismo y otros delitos afines

297. Será considerado reo del delito de proxenetismo:

El que obtenga o contribuya a obtener, por cualquier medio que no sea la simple admisión en casa de tolerancia por la persona que la regentee, que una mujer tenga relaciones ilícitas con una o varias personas, o abandone el territorio de la República con ese fin, aunque medie el consentimiento de la víctima, o la detenga contra su voluntad en un prostíbulo o casa análoga, aunque aparentemente sea de comercio lícito, bajo cualquier pretexto que fuere.

La persona regente de una casa de tolerancia que a sabiendas admitiera a la víctima del delito precedente, y en cualquier caso a mujeres menores de edad, con excepción de las que, habiendo cumplido diez y ocho años, estuviesen inscriptas en los registros de la prostitución al tiempo de la sanción de esta ley.

La persona bajo cuya guarda estuviese, por razones de tutela e instrucción, una menor de edad que no se hallase en el caso exceptuado en el inciso precedente, y que, con conocimiento de la prostitución habitual de ésta no la recoja para impedir su continuación, o no la ponga a disposición de la autoridad, si careciese de medios para su custodia.

Todo individuo que explote una prostituta y reciba dinero proveniente del comercio de ésta, viva o no con la misma y tenga o no otros medios de subsistencia.

En los casos del inciso 1º la pena será de dos a cuatro años de penitenciaría; en los casos del inciso 2º, de doce a quince meses de prisión, y de tres a seis meses de prisión o multa equivalente en el de los incisos 3º y 4º.

La pena será agravada de uno a dos grados si la víctima fuese menor de doce años.

Existirá el delito aunque algunos de los actos constitutivos hayan sido realizados en el extranjero.

298. Son circunstancias agravantes del proxenetismo:

El empleo de malas artes, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación.

La calidad de tutor, guardador, maestro, etc., del autor del delito, o si ha sido cometido con abuso de relaciones familiares domésticas.

Cometer el delito con la cooperación de una o varias personas.

Ser la víctima menor de veintiún años de edad o mujer casada.

Ejercer el proxenetismo habitualmente o por medio de coacción física.

Es circunstancia atenuante del proxenetismo la condición de prostituta que tuviese la víctima del mismo."

Artículo 2º.- Modifícanse las disposiciones de la ley de 24 de Febrero de 1911, sobre protección de menores, en la siguiente forma:

"ARTICULO 1º- Número 1. Si fuesen condenados como autores o cómplices, por haber cometido, respecto de sus hijos, alguno de los delitos previstos en la Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal, titulada "Del proxenetismo y otros delitos afines".

"ARTICULO 2º- Número 3. Si fuesen condenados por cualquiera de los delitos previstos por la Sección IV, Título VIII, Libro II, del Código Penal."

Derógase el número 4 del artículo 21 de dicha ley.

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 300 del Código Penal, sustituyendo la expresión "o corrupción de menores", del inciso 1º, por esta otra: "o proxenetismo y otros delitos afines".

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para impedir la entrada en el territorio de la República de todos los individuos que reconocidamente se hayan ocupado, dentro o fuera del país, del tráfico de mujeres hasta la fecha de su salida para él. Esto no obstante, si alguno insistiera en desembarcar, podrá hacerlo bajo la vigilancia de la autoridad, y dentro de veinticuatro horas deberá reclamar ante el juez del lugar que debería conocer en el delito de proxenetismo. Si dentro de las veinticuatro horas no se efectúa la reclamación, podrá ser obligado a ausentarse el individuo de que se trata. El magistrado judicial resolverá la reclamación, manteniendo o revocando la medida administrativa, con audiencia de la autoridad policial y del interesado, breve y sumariamente, de acuerdo con su conciencia, pudiendo considerar como prueba bastante la información de dicha autoridad. De la resolución del Juez no habrá ulterior recurso. Siempre que a juicio del Juez se considere necesario, podrá éste exigir con toda amplitud los recaudos complementarios de la prueba producida.

Artículo 5º.- La persona encargada de prostíbulos, casas de citas, pensiones de artistas que tengan este carácter, u otra casa análoga, deberá mantener, en lugares visibles, ejemplares de esta ley y su decreto reglamentario, en varios idiomas, bajo pena de cien a doscientos pesos de multa o prisión equivalente.

Artículo 6º.- Si algún empleado público contraría en cualquier forma, por hechos u omisiones, los propósitos de esta ley, será penado, cuando no exista delito más grave, con la pérdida del empleo e inhabilitación de dos a cuatro años para ocupar otro.

Artículo 7º.- Sin perjuicio del reglamento de carácter general que de la presente ley hará, el Poder Ejecutivo dictará a la mayor brevedad un reglamento especial para las llamadas "pensiones de artistas".

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de Octubre de 1916.

R. J. ARECO,
Presidente.
M. Magariños Solsona,
1er. Secretario.

Montevideo, Octubre 20 de 1916.

Cúmplase, acúsese recibo, insértese y publíquese .

VIERA.
EMILIO BARBAROUX.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.