Artículo 1º.- Créanse los juegos atléticos anuales á que son llamados todos los habitantes del país, no profesionales.
Artículo 2º.- Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000) anuales para el fomento de la educación física en el país, establecimiento de campos populares de juegos é institución de premios para los vencedores en los concursos anuales.
Artículo 3º.- Créase la Comisión Nacional de Educación Física. Dicha Comisión será nombrada por el Poder Ejecutivo y estará bajo la superintendencia de dicho Poder. Sus miembros serán honorarios, durarán dos años en el desempeño de sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 4º.- Serán miembros ex oficio de dicha Comisión: el Rector de la Universidad, el Inspector Nacional de Instrucción Pública, el Presidente del Consejo Nacional de Higiene y el Director de la Academia Militar. Se integrará dicha Comisión hasta el número de once con las personas que el Poder Ejecutivo designe.
Artículo 5º.- Estará a cargo de la Comisión Nacional de Educación Física la administración é inversión de los fondos que por esta ley se le asignan, los que obtuviere del concurso popular ó privado, y los que otro arbitrio cualquiera pusiere á su disposición para los propósitos de su establecimiento.
Artículo 6º.- La Comisión de Educación Física se consagrará con preferencia y en particular á los siguientes fines:
A) | Organizar todo lo
referente á los concursos anuales en la República. |
B) | La formación de
Asociaciones de cultura física racional. |
C) | Relacionar las
Asociaciones Nacionales existentes, entre sí y con las extranjeras, unificando la acción
y los métodos. |
D) | Publicar revistas
especiales y libros de propaganda popular. |
E) | Fomentar la
fundación de plazas de juego, gimnasios, baños públicos y stands de tiro. |
F) | Recabar de las
autoridades, de las corporaciones y de los particulares, asignaciones de fondos, donativos
y otros recursos para impulsar la cultura física en el país. |
G) | Organizar
conferencias públicas en los establecimientos nacionales, para los padres de familia,
sobre higiene infantil. |
H) | Combatir las causas
de deterioro físico, en la infancia y juventud, de todas las clases sociales. |
I) | Proyectar un plan racional de educación física obligatoria en las escuelas de instrucción primaria y en los establecimientos de instrucción secundaria. |
Artículo 7º.- La Comisión de Educación Física queda autorizada para proponer al Poder Ejecutivo las medidas que crea más convenientes para el mejor cumplimiento de su misión.
Artículo 8º.- La Comisión de Educación Física dictará su propio reglamento y elegirá su presidente.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo á 4 de julio de 1911.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese en el registro de este Ministerio, y, con la copia correspondiente, remítase al del Interior.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |