Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 4 mar/911 - Nº 1598

Ley Nº 3.738

CODIGO CIVIL

CASOS DE PERDIDA Y RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA DE LOS MENORES
DESAMPARADOS, CORRECCION DE MENORES DELINCUENTES Y CREACION
DEL CONSEJO DE PROTECCION DE MENORES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

CAPITULO I

De la pérdida de la patria potestad

Artículo 1º.- Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos, en los casos siguientes:

Si fueren condenados por el delito previsto en el artículo 297, inciso 3º, del Código Penal.

Si fueren condenados a pena de penitenciaria, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito cometido contra la persona de uno o varios de sus hijos.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 120 y 257 del Código Civil.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia comunicará de oficio, y dentro del término de cinco días, al Consejo de Protección de Menores y al Ministerio Público, las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa hasta de cincuenta pesos.

Artículo 2º.- Los padres podrán perder la patria potestad, a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

Si fueren condenados a penitenciaria, como autores o cómplices de un delito común.

Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños, por vagancia o en el caso de mendicidad, establecido por el artículo 35 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

Si fueren condenados por cualquiera de los delitos previstos por el artículo 297, incisos 1º, 2º y 4º, y artículo 298 del Código Penal.

Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión, como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior excitaren o favorecieren, en cualquier forma, la corrupción de menores.

Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás en la última parte del artículo anterior.

Artículo 3º.- Cuando los malos tratamientos dados por los padres a sus hijos no bastasen, según el criterio de los Jueces, para declarar la perdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta dónde lo exija el interés bien entendido de los hijos.

Artículo 4º.- Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados, a petición de parte pero la incapacidad del padre no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro de Interdicciones.

Deberán inscribirse en dicho Registro, en la forma y plazos establecidos por las leyes que los rigen, sin lo cual no causarán efecto contra terceros, y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores. Son igualmente nulos los actos posteriores a la interdicción provisoria que se decretare en el caso del artículo 9º, cuya interdicción, así como su levantamiento, deberán también inscribirse en dicho Registro.

Artículo 5º.- Son Jueces competentes para conocer en los juicios sobre pérdida de la patria potestad, el de lo Civil en la Capital, y el Letrado Departamental en los demás departamentos.

Artículo 6º.- Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida o limitación de la patria potestad, la madre, los ascendientes y los colaterales dentro del cuarto grado, y el Ministerio Público.

El Ministerio Público y la madre deberán ser oídos en todos los casos.

La mujer no necesita venia del marido ni la supletoria del Juez.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

Artículo 7º.- El Ministerio Público, siempre que tuviere conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria con citación ante el Juzgado Letrado o Juez de Paz del domicilio o residencia del menor.

El Ministerio Público podrá, además, antes o después de recibirse la información aludida, tomar o solicitar las medidas que crea convenientes a la seguridad, moralidad y bienes del menor, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley de fecha 9 de Abril de 1900.

Artículo 8º.- La demanda se presentará por escrito ante el Juez competente del lugar del domicilio o residencia de los padres del menor, enunciándose en ella los hechos y acompañándose conjuntamente los documentos justificativos, debiendo seguirse el procedimiento establecido en los artículos 1285, 1286, 1287, 1288, 1289 y 1291 del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable.

La sentencia que recaiga será aplicable en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 9º.- En cualquier estado del juicio, el Juez podrá ordenar, relativamente a la guarda, educación y bienes de los menores, todas las medidas provisorias que juzgue convenientes.

El auto por el que se ordenen esas medidas será apelable en relación, pero el recurso sólo se otorgará en efecto devolutivo.

Artículo 10.- Las sentencias recaídas sobre incidentes nacidos en primera instancia, siempre que fueren apelables, sólo lo serán en relación par ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo causará ejecutoria.

Las sentencias recaídas sobre incidentes nacidos en segunda instancia, sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

Artículo 11.- En los casos en que el padre pierda la patria potestad de pleno derecho, cualquiera de las personas designadas en el artículo 6º podrá, en todo tiempo, solicitar del Juez competente la declaración sobre si la madre ha de seguir ejerciendo los derechos de la patria potestad y con que limitaciones.

Esa petición se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 8º.

Artículo 12.- Cuando el Juez declare la pérdida de la patria potestad del padre en virtud de alguno de los hechos establecidos en el artículo 2º de la presente ley, deberá decidir en la sentencia si la patria potestad de los hijos presentes y futuros pasa a la madre con todos sus derechos, o limitadamente, o si el menor será puesto bajo la tutela de otra persona o del Estado.

Artículo 13.- Si el padre que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, la mujer podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad sobre éstos, con arreglo al procedimiento del artículo 11.

Artículo 14.- Rige, en cuanto fuere aplicable a los tutores, lo establecido por los artículos 1º y 2º de esta ley, salvo disposición en contrario de la misma.

Si en un caso semejante a cualquiera de los previstos por dichos artículos, interviniere un tutor, será removido de la tutela.

Podrá, de igual modo, ser suspendido provisoriamente en el cargo hasta la decisión del pedido que sobre la exoneración se formulare. La suspensión corresponderá sin más trámites, previa, denuncia, por el hecho de iniciarse contra un tutor juicio criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 1º y 2º y en esos casos, aunque no mediare en definitiva condena penal, podrá el Juez no restituirlo en la tutela, si así lo juzgare conveniente al interés del menor, pero bastará en todos los casos una sola condena para que sea removido.

La acción sobre remoción será deducida con arreglo al artículo 5º ante el Juez del domicilio o residencia del menor; se ejercerá por las personas o instituciones a que se refiere el artículo 6º y será discutida por los trámites establecidos en el artículo 8º.

El tutor removido perderá los derechos y emolumentos anexos a la tutela, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por las leyes. En las mismas circunstancias, los parientes y toda otra persona que tuviere a su cargo o bajo su guarda al menor o menores, por razón de instrucción, vigilancia o custodia, aunque fuese temporal, perderán los derechos a lo que por tal concepto se les debiere, sin perjuicio también de las responsabilidades de otro orden en que pudieren haber incurrido.

Artículo 15.- El Consejo Protector de Menores y Comités Departamentales gozarán del beneficio de pobreza. Los padres y tutores y las personas a que se refiere el artículo 6º y demás concordantes, podrán actuar en papel común en los juicios respectivos pero si fueren condenados estarán obligados a la reposición del sellado y al pago de las demás costas causadas.

El Consejo Protector de Menores, Comités Departamentales y Sociedades de Patronato no podrán, en ningún caso, ser demandados con motivo de las denuncias e informaciones que transmitan, observaciones que opongan y demás actos que ejecuten en cumplimiento de esta ley.

CAPITULO II

De la organización de la tutela en casos de pérdida de la patria potestad

Artículo 16.- Declarada la pérdida de la patria potestad del padre, si la madre no existiera o, si aún existiendo, los Jueces no le hubieren otorgado el ejercicio de ella, de acuerdo con los artículos 11 y 12, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en el Código Civil, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación, quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 321 del Código Civil, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el superior

Artículo 17.- Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida por el Consejo de Protección de Menores, de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley y los reglamentos que se dicten.

El Consejo de Protección de Menores podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

Artículo 18.- Los Jueces, a discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que en concepto de alimentos deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.

Artículo 19.- Durante el juicio sobre pérdida de la patria potestad, cualquier persona de notoria responsabilidad podrá pedir al Juez que el menor le sea entregado, a fin de alimentarlo, educarlo y ponerlo en condiciones de que pueda ganarse la vida.

El Juez, antes de resolver, oirá al Consejo de Protección de Menores y al Ministerio Público.

Artículo 20.- Cuando el Consejo de Protección de Menores hubiere colocado al menor en caso de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela, previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

Artículo 21.- El derecho del padre o de la madre, en su caso, en cuanto al consentimiento para el matrimonio de sus hijos, será ejercido, si se pierde la patria potestad, por las personas a quienes correspondería si el padre o la madre hubiesen fallecido. Ese derecho se conserva, salvo resolución expresa en contrario, en los casos de simple limitación de la potestad.

CAPITULO III

De la restitución de la patria potestad

Artículo 22.- Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución

Artículo 23.- La acción podrá deducirse en el caso de los incisos 1º a 4º del artículo 2º pasados tres años desde el día en que los padres fueren puestos en libertad, y en el de los incisos 5º y 6º pasado el período desde que quedó ejecutoriada la sentencia por la que se declaró la pérdida de la patria potestad.

En los casos del artículo 1º no podrá pedirse la restitución de la patria potestad hasta que hubieren transcurrido cinco años contados como queda establecido para los incisos 1º a 4º del artículo 2º.

Artículo 24.- La acción deberá deducirse ante el Juez competente del domicilio o residencia del menor con arreglo al artículo 5º y se discutirá por los trámites establecidos en el artículo 8º.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

Artículo 25.- Desechada la demanda, no podrá el padre volver a intentarla, pero la madre que hubiere sido suspendida o limitada en los derechos de la patria potestad, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio, y en el caso de separación judicialmente decretada.

Artículo 26.- Los Jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.

CAPITULO IV

De la organización de la tutela de los menores desamparados, o sin padres conocidos

Artículo 27.- Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por si mismo tomar esa medida.

Artículo 28.- Depositado el menor, si la residencia de los padres fuese conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por el artículo 1177 del Código de Procedimientos.

El menor será depositado con preferencia en un establecimiento dependiente del Consejo de Protección de Menores, a no ser que el Juez, a pedido de parte, resuelva que bajo la vigilancia del propio consejo sea entregado a un particular o Sociedad debidamente autorizada.

Artículo 29.- Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Consejo Protector de Menores, y si el Ministerio Público no se opusiera, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 6º.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe depositado hasta que se decida por sentencia la acción respectiva

Artículo 30.- A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida se les citará por edictos.

Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.

Artículo 31.- Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con el Capítulo II.

Artículo 32.- Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que trata el Capítulo III, la que será admitida en cualquier tiempo.

CAPITULO V

De la corrección de los menores delincuentes

Artículo 33.- Los menores de 18 años y mayores de 10 que incurran en delitos castigados por el Código Penal con pena de multa o prisión, dentro de los límites establecidos en el artículo 36 de dicho Código, quedarán bajo la guarda de la autoridad pública y bajo la inmediata dependencia del Consejo de Protección de Menores por el tiempo que establezcan los reglamentos y hasta la mayoría de edad, debiendo ser sometidos a un tratamiento educativo en establecimientos públicos, o fuera de ellos, en la forma que en esta ley se determina.

Artículo 34.- Los menores de 16 años que incurran en delitos castigados con pena de penitenciaría (artículo 36 del Código Penal), quedarán igualmente bajo la guarda de la autoridad pública hasta la mayoría de edad, siguiéndose con ellos y en cuanto fuere eficaz, el mismo régimen indicado en el artículo anterior.

Artículo 35.- Los que, teniendo menores bajo su potestad, o bajo custodia o vigilancia, les ordenen, inciten, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos, con ese fin, serán castigados con multa de 50 a 500 pesos o prisión equivalente.

Los menores quedarán bajo la guarda de la autoridad pública por el tiempo que determinen los reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, incisos 2º y 6º, y lo demás que acerca de la tutela se dispone en el Capítulo II del Título I de esta ley.

Artículo 36.- Los menores reincidentes en infracciones municipales y de policía que caigan bajo la jurisdicción de los Jueces, y los que cometan faltas previstas por el Código Penal, quedarán también bajo la guarda de la autoridad pública hasta la edad que establezcan igualmente los reglamentos.

Para comprobar las reincidencias, se conservarán en las Comisarías de Policía las respectivas filiaciones, que serán tomadas por la Oficina Antropométrica.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo y el anterior, los Jueces podrán disminuir o aumentar hasta llegar a la mayoría de edad, a pedido de los padres o tutores, o del Consejo de Protección de Menores, el tiempo que debe durar el procedimiento correctivo o educativo, atendiendo siempre a la mayor o menor gravedad de las faltas cometidas y a las seguridades que puedan ofrecer éstos sobre la conducta ulterior del menor.

Si los padres ofrecen, por su situación y condiciones, suficientes garantías de moralidad, podrán los Jueces disponer igualmente, desde luego, que los menores les sean entregados bajo la vigilancia del Consejo de Protección de Menores, y Sociedades de Patronato.

Artículo 37.- Queda prohibido a los menores de diez y seis años todo trabajo o ejercicio acrobático peligroso de fuerza o dislocación.

Los directores de compañías, padres o tutores de los menores, o cualquier individuo que contravenga esa disposición, será reprimido con multa de 50 a 200 pesos o prisión equivalente.

La autoridad correspondiente negará permiso para espectáculos en que figuren menores de diez y seis años en condiciones peligrosas para su moralidad o salud.

TITULO II

CAPITULO I

Organización de la protección de los menores

Artículo 38.- La administración y vigilancia generales de la protección de los menores moral o materialmente abandonados se confiere a un Consejo Central que se denominará "Consejo de Protección de Menores" y se compondrá de once miembros honorarios, cinco natos y seis electivos.

Los natos serán: el miembro de la Comisión Nacional de Caridad que ésta designe; el miembro del Consejo Nacional de Higiene que éste designe; un miembro de la Junta Económico-Administrativa de Montevideo nombrado por la respectiva Corporación; un miembro del Consejo Penitenciario que éste designe, y el Jefe Político de la Capital. Los electivos serán nombrados cinco por el Poder Ejecutivo y uno por la Alta Corte de Justicia.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, ejercerá la superintendencia del Consejo de Protección de Menores.

El Consejo podrá sesionar con cinco miembros y será presidido por el miembro que designe el Poder Ejecutivo en el momento de la renovación parcial del Consejo, pudiendo ser reelecto.

La Secretaría General será desempeñada por un abogado, quien ejercerá, además, la función de asesor letrado.

Artículo 39.- Los miembros electivos del Consejo de Protección de Menores desempeñarán sus funciones durante cuatro años, debiendo la Corporación renovarse por grupos alternados de tres miembros cada bienio.

Con este objeto, una vez constituido el Consejo, se procederá por sorteo a determinar cuáles de sus miembros permanecerán el cuatrienio íntegro en el ejercicio de sus funciones y cuáles deben ser removidos al finalizar el primer bienio.

Los miembros del Consejo de Protección de Menores podrán ser reelegidos.

Artículo 40.- En caso de fallecimiento o renuncia de alguno de los miembros del Consejo Central, se procederá inmediatamente a reemplazarlo por la autoridad que lo nombró.

Artículo 41.- En los departamentos se nombrarán Comités de miembros honorarios, dependientes del Consejo Central, que desempeñarán las funciones encomendadas a éste, en sus respectivos Departamentos, pero siempre bajo la vigilancia y dirección del Consejo Central, que dentro de sus atribuciones fijará las que correspondan a los Comités Departamentales.

Formarán parte necesariamente de los Comités Departamentales como Presidente el Jefe Político, el Médico de Policía, dos miembros nombrados por el Consejo Central, el Presidente de la Junta, y actuará como Secretario el de la Comisión de Instrucción Pública.

Desempeñarán sus funciones durante cuatro años, debiendo renovarse en la forma establecida en el artículo 39.

Artículo 42.- Queda facultado el Consejo de Protección de Menores para nombrar Subcomisiones honorarias en la Capital y Departamentos, que también podrán constituirse con señoras, utilizando aquellas personas que por su actuación en los Patronatos de Delincuentes, Sociedades Protectoras de la niñez, de la adolescencia y de la juventud, se hayan hecho acreedoras a esta distinción, encomendándoles especialmente el secundar la acción preventiva y de tratamiento que esta ley consagra y estimular el concurso de la iniciativa particular.

Tales nombramientos se efectuarán con conocimiento y aprobación del Ministerio del Interior, previo informe del Consejo Central de Protección.

Artículo 43.- Los comités Departamentales presentarán al Consejo una memoria anual dando cuenta de sus gestiones y del estado y resultado de la obra que les está encomendada, señalando las reformas o mejoras que conceptúen necesarias.

Con estos datos y otros que pueda reunir, el Consejo Central hará una memoria anual que presentará al Poder Ejecutivo.

Artículo 44.- Son atribuciones del Consejo Central:

Cumplir y hacer cumplir eficazmente las disposiciones de la presente ley, realizando todas las diligencias que para ello conceptúe necesario.

Establecer la distinción entre los menores delincuentes, los viciosos y los simplemente abandonados, a fin de mantenerlos en la más absoluta separación, estableciendo para ello las secciones y divisiones necesarias, tomando en cada caso particular todas las medidas que estime convenientes.

Dirigir la educación, la instrucción y el aprendizaje de los menores abandonados.

Proceder, cuando lo creyere conveniente, a su colocación en casas de familia que ofrezcan la garantía suficiente de que en ellas se llenará cumplidamente la obra de la educación y la instrucción del menor, de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.

Reglamentar la vigilancia y la inspección que constantemente debe hacerse para conocer el tratamiento de que son objeto los menores.

Organizar, inspeccionar y vigilar los establecimientos públicos en que se coloquen los menores, tomando todas las disposiciones conducentes a los fines que persigue esta ley.

Buscar colocación a los menores a su salida de los establecimientos públicos o devolvérselos a sus padres, costeando los gastos del viaje cuando éstos residan en campaña.

Provocar, de acuerdo con la ley de 18 de Noviembre de 1880 y demás leyes que sobre el particular se dicten, la formación de colonias donde se colocarán los que salgan de los establecimientos públicos a la edad establecida por los reglamentos.

Ejercer la superintendencia sobre las Sociedades de Patronato de la Infancia.

10 Proponer al Poder Ejecutivo el Director y demás personal de los establecimientos que están bajo su administración.

Artículo 45.- El Consejo Central y sus Comités Departamentales serán asesorados y ayudados en sus tareas por las Juntas Económico-Administrativas y las Jefaturas Políticas, quienes transmitirán a las Corporaciones nombradas las denuncias que se reciban o las averiguaciones que verifiquen sobre menores en estado de abandono, y ejecutarán todas las diligencias que se les recomienden.

Artículo 46.- Los establecimientos dependientes del Consejo Central así como las Sociedades de Patronato, serán laicos y en ellos habrá la más completa libertad de conciencia.

CAPITULO II

De las sociedades de patronato

Artículo 47.- El Poder Ejecutivo, asesorado del fiscal de Gobierno y del Consejo de Protección de Menores o del Consejo Penitenciario en su caso, autorizará la creación de Sociedades de Patronato, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 48.- Las personas que pretendan fundar una sociedad de Patronato, deberán presentarse al Poder Ejecutivo manifestando su propósito e indicando:

El nombre y asiento de la Sociedad.

El nombre y domicilio de los socios fundadores.

Los fines de la Sociedad, acompañando los estatutos de la misma.

Los recursos con que se cuenta o se espera contar para la realización de esos fines.

Artículo 49.- Los fines de las Sociedades de Patronato podrán ser, entre otros:

A) Protección y auxilio a los menores que salgan de los establecimientos de corrección, o de los penados liberados que hayan aceptado el Patronato.

B) Cooperar de un modo eficiente al cumplimiento de la presente ley de protección de menores, haciendo las denuncias de los que se encuentren desamparados moral o materialmente, ya sea ante el Consejo de Protección de Menores o al Ministerio Público.

C) Cooperar a la colocación de menores en casas de familia, asesorando al Consejo de Protección de Menores, el que resolverá.

D) Visitar constantemente a los patronados, procurando inculcar en ellos principios de moral; recibirlos a su salida de los establecimientos penales o de corrección en que se encuentren; procurarles así trabajo, asilo y relaciones, y en general son fines del Patronato todos los esfuerzos perseverantes y metódicos tendientes a completar la obra de regeneración o educación comenzada en los establecimientos penales o en las casas de corrección o a coadyuvar a la misma obra.

Artículo 50.- El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial facilitarán las relaciones de las Sociedades de Patronato con las personas que ellas se propongan patronar con arreglo a sus Estatutos.

Artículo 51.- Las Sociedades de Patronato funcionarán bajo la superintendencia del Consejo de Protección de Menores, o del Consejo Penitenciario, si tuvieren por objeto la protección de los penados liberados.

Artículo 52.- La autorización acordada a las Sociedades de Patronato es revocable, siempre que a juicio del Poder Ejecutivo la Sociedad no llene debidamente los fines de utilidad pública que motivaron la autorización.

CAPITULO III

Tratamientos

Artículo 53.- Los menores serán colocados preferentemente en las casas de familia o bien en escuelas agropecuarias y profesionales siendo varones, y siendo mujeres en establecimientos de enseñanza, labores y oficios o profesiones de su sexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

También podrán ser colocados en un establecimiento disciplinario o de corrección, por el tiempo que determinen los reglamentos.

TITULO III

CAPITULO UNICO

Recursos

Artículo 54.- Los recursos del Consejo de Protección de Menores se formarán:

Por la cantidad que se determine en el Presupuesto General de Gastos.

Por el pago de las pensiones que fijen los Jueces cuando sea el Consejo el que ejerza la tutela.

Por las donaciones y legados que se hagan con ese objeto al consejo de Protección de Menores.

Artículo 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de rentas generales hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos para la ejecución y cumplimiento de esta ley, mientras no se incluyan en el Presupuesto General de Gastos las partidas respectivas.

Artículo 56.- Quedan derogadas todas las leyes que se o pongan a la presente ley.

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 58.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea General, en Montevideo, a 21 de Febrero de 1911.

FELICIANO VIERA,
Presidente.
Federico Nin Aguilar,
2º Secretario del Honorable Senado.
Domingo Veracierto,
Secretario de la Cámara de Representantes.

Montevideo, 24 de Febrero de 1911.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

WILLIMAN.
B. FERNANDEZ Y MEDINA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.