Artículo 1º.- Los condenados a pena de penitenciaría que hayan dado pruebas ciertas de buena conducta durante la última parte de su estadía en la cárcel y por un término no menor de la mitad de su condena, podrán solicitar, cumplidos que sean los tres cuartos de ésta, la libertad condicional revocable.
Corresponderá a la Alta Corte de Justicia resolver esa solicitud, previo informe del Director del establecimiento penal respectivo y el dictamen del Ministerio Público.
Para conceder la libertad condicional serán necesarios por lo menos cuatro votos sobre cinco de los miembros de la Alta Corte
La denegación de la libertad condicional no priva al penado del derecho de pedirla de nuevo.
Artículo 2º.- Queda derogado el artículo 93 del Código Penal.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 25 de Noviembre de 1930.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |